TEMA: PREACUERDOS- La discrecionalidad de la Fiscalía para otorgar beneficios en los preacuerdos —especialmente cuando implican cambios jurídicos sin base fáctica para efectos de dosimetría penal— no es absoluta y debe ajustarse a los fines del artículo 348 de la Ley 906 de 2004, garantizando proporcionalidad, razonabilidad y prestigio de la administración de justicia.
HECHOS: El procesado JDOO fue sorprendido portando un revólver calibre 38 Special, con salvoconducto vencido desde 2009, con la que amenazó e intimidó a un vecino por un conflicto de convivencia relacionado con un parqueo. En audiencia de formulación oral de acusación, la Fiscalía presenta preacuerdo, donde el acusado acepta responsabilidad y la Fiscalía ofrece como ficción jurídica el exceso en el estado de necesidad (art. 32.7 CP), teniendo como pena pactada 36 meses de prisión. El Juez 18 Penal del Circuito de Medellín improbó el preacuerdo, al considerar que la rebaja punitiva implicada por la ficción jurídica superaba el 60% y violaba los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y prestigio de la justicia. Por tanto, el problema jurídico a resolver es si ¿Puede el juez de conocimiento improbar un preacuerdo cuando la Fiscalía, mediante una ficción jurídica sin base fáctica, pacta una rebaja punitiva que resulta desproporcionada y lesiona los principios de legalidad, proporcionalidad y prestigio de la administración de justicia?
TESIS: (…) sobre el tema del control material de legalidad que puede ejercer la judicatura sobre los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el acusado o imputado, la línea jurisprudencial actual señala que: “(…)Esta postura, que es la que acoge actualmente la línea jurisprudencial de la Sala, reconoce, como regla, que el juez no puede hacer control material de la acusación ni de los acuerdos en los procesos tramitados al amparo de la Ley 906 de 2004, y que solo está autorizado para hacerlo, por vía de excepción, cuando objetivamente resulte manifiesto que el acto quebranta o compromete de manera grosera garantías fundamentales.(…) También se repitió en la sentencia CSJ SP13939-2014, de 15 de octubre de 2014, casación 42184, donde además se hicieron precisiones sobre la necesidad de que la intervención excepcional del juez obedezca realmente a violaciones objetivas y palpables, que no dejen duda sobre la real afectación de un derecho fundamental(…)«En este sentido, a título apenas ejemplificativo, la intervención del juez, que opera excepcionalísima, debe recabarse, se justifica en los casos en que se verifique algún vicio en el consentimiento o afectación del derecho de defensa, o cuando el fiscal pasa por alto los límites reseñados en los puntos anteriores o los consignados en la ley –como en los casos en que se otorgan dos beneficios incompatibles o se accede a una rebaja superior a la permitida, o no se cumplen las exigencias punitivas para acceder a algún subrogado-.”(…)sobre la facultad de la cual goza la Fiscalía para fijar los términos que regirán los asuntos terminados de manera anticipada y consensuada a través de un preacuerdo, la Corte Suprema de Justicia ha fijado los límites que operan en los eventos en los cuales los cambios de calificación jurídica sin base fáctica -orientados exclusivamente a la rebaja de pena-, imposibilitándose así que el descuento punitivo quede libremente al criterio de las partes. (…)aunque es claro que los fiscales deben tener un margen de maniobrabilidad para la concesión de beneficios en el contexto de los acuerdos, también lo es que el ordenamiento jurídico establece una serie de parámetros para la definición de los mismos, orientados a que estas formas de terminación de la acción penal no afecten el prestigio de la administración de justicia y, en general, se ajusten al marco constitucional y legal. Entre ellos cabe destacar: (i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo; (ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes”(…) La anterior tesis sigue vigente, pues de manera reciente se ha reiterado por parte de la alta Corporación que: “6.3. El necesario margen de maniobrabilidad de la Fiscalía al momento de celebrar acuerdos con el procesado. Sobre el particular, la Sala ha establecido las diferencias que existen entre la aceptación unilateral de cargos y los preacuerdos, entre las que se destacan: (i) la aceptación unilateral no requiere de consenso entre las partes, mientras que los preacuerdos necesariamente sí; (ii) la aceptación unilateral tiene como contraprestación una rebaja de pena previamente establecida por el legislador, según la fase de la actuación en que se presente, límites que no necesariamente operan en la solución consensuada del debate penal; y (iii) los beneficios derivados de los preacuerdos están supeditados a la devolución del incremento patrimonial obtenido con el delito, según lo establecido en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, lo que no es condición necesaria en el allanamiento unilateral aunque sí uno de los parámetros para establecer el monto de la rebaja (CSJSP1901, 17 jul 2024, Rad. 64214). Aunque los preacuerdos no están necesariamente sometidos a los límites establecidos para la aceptación unilateral de responsabilidad, los intereses constitucionales en juego implican unos límites infranqueables.(…) Aunque la Fiscalía cuenta con un margen mayor de maniobrabilidad al momento de conceder beneficios al celebrar preacuerdos con la defensa, esas rebajas no pueden ser marcadamente desproporcionadas, independientemente de la modalidad por la que se opte: se pacte una rebaja en concreto, el beneficio consista en el cambio de calificación jurídica únicamente para efectos de la pena o se trate de otra de las posibilidades previstas en el ordenamiento jurídico….”(…) Así las cosas, tenemos que el principio de proporcionalidad que se debe observar al momento de establecer los términos de los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el acusado, no tiene que ver estrictamente con las proporciones que sobre el descuento punitivo consagran los artículos 351 y siguientes del código de procedimiento penal, pues en cada evento se deben estudiar las particularidades específicas que rodean el asunto para llegar a determinar, bajo la utilización acuciosa de la facultad de discrecionalidad, los beneficios que pueden desprenderse de la negociación y que versan directamente en la dosimetría penal, pues la misma debe ser lo suficientemente apropiada y correspondiente con las características del caso para que, en efecto, se puedan encontrar satisfechas las finalidades que busca este tipo de terminación anticipada y que se encuentran claramente enlistadas en el canon 348 ibídem.(…) aunque en este caso la negociación se expuso ante la judicatura en el momento en el que procedía la formulación oral de la acusación, el porcentaje de descuento reconocido al procesado -reconocimiento del exceso en el estado de necesidad-, equivale a casi al 70% de la rebaja de pena, contraprestación que a todas luces deviene desmedida. Y aunque los censores resaltaron la ausencia de antecedentes penales y las cualidades personales y sociales del imputado, esas circunstancias en nada modifican la relevancia de los hechos jurídicamente relevantes denunciados, sin que el permiso de porte otorgado en el pasado al señor OO pueda ser tomado como una especie de exculpación o justificación respecto del delito contenido en el artículo 365 del código penal(…) Asimismo, debe adicionarse el hecho de que tampoco se observa un ahorro judicial significativo teniendo en cuenta que en razón de la captura en flagrancia del señor JDOO, la Fiscalía tiene en su poder elementos de conocimiento lo suficientemente consistentes para acreditar la responsabilidad penal del procesado y la materialidad de la conducta delictiva, lo que lleva a concluir que el porcentaje de descuento punitivo reconocido puede representar un desprestigiamiento para la administración de justicia. En conclusión, las anteriores circunstancias permiten apreciar que los beneficios ofrecidos por las dos partes suscriptoras de la negociación no guardan una proporción equivalente.
MP: JEANNETTE LUCIA NOVOA MONTOYA
FECHA: 06/06/2025
PROVIDENCIA: AUTO
