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TEMA: DEFECTO PROCEDIMENTAL- Falta de comunicación efectiva de requerimientos al conciliador y por imposición de exigencias ajenas a la etapa judicial de liquidación patrimonial. Alcance del control constitucional sobre la verificación judicial en la apertura de la liquidación patrimonial conforme al parágrafo 1° del artículo 563 del C.G.P. EXCESO RITUAL MANIFIESTO- En la verificación judicial posterior al fracaso de la negociación de deudas.

HECHOS: El 2 de julio de 2025, el Centro de Conciliación Corjurídicas admitió solicitud de negociación de deudas de la accionante. La audiencia fue inicialmente fallida por error en notificaciones y reprogramada para el 23 de julio de 2025. Ese día se declaró fracasada la negociación (74,83 % de votos negativos) y se remitió expediente para inicio de liquidación patrimonial. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, el 15 de octubre de 2025, requirió al Centro por falta de soportes y cumplimiento del art. 545 CGP. Al no recibir respuesta, negó la apertura el 6 de noviembre de 2025; la reposición fue negada el 28 de noviembre de 2025. Por tanto, Corresponde al tribunal determinar si de las decisiones emitidas el 15 de octubre de 20258 (requiere centro de conciliación), 6 de noviembre de 20259 (niega apertura) y 28 de noviembre de 2025 (no repone decisión)10 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, se desprende algún defecto o incorrección que las haga incompatibles con los preceptos constitucionales en el marco del proceso de liquidación patrimonial.

 

TESIS: (…) En la Sentencia SU-034 de 2018 (…)se estableció que debe comprobarse la configuración de al menos uno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales están relacionados con graves defectos que las hacen incompatibles con los preceptos constitucionales: «(…) c) Defecto procedimental […]; (…)». (…) La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental surge cuando la autoridad judicial incurre en un error en la aplicación de las normas que regulan el trámite correspondiente para resolver una controversia judicial, distinguiéndose dos modalidades: a) el defecto procedimental absoluto […]; y b) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto […] El primero se configura cuando el juez actúa al margen de las formas esenciales del proceso, desconociendo por completo las reglas que rigen el procedimiento y adoptando decisiones fundadas en su criterio subjetivo, sin sujeción a las exigencias legales. En cambio, el segundo se presenta cuando el operador judicial convierte las formalidades procesales en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, lo que constituye una denegación de justicia.(…) De conformidad con el parágrafo 1° del artículo 563 del C.G.P., cuando el juez recibe la documentación remitida tras el fracaso de la negociación de deudas, la verificación judicial se circunscribe a los presupuestos allí establecidos y si la información no está completa la norma dispone expresamente que «(…) el juez requerirá al conciliador remitente, a efecto de que allegue las pruebas que hagan falta (…)». Esto implica una consecuencia importante para el análisis constitucional. El requerimiento debe hacerse en condiciones que aseguren su conocimiento efectivo por el destinatario, máxime cuando el centro de conciliación no ostenta la condición de parte ni interviniente dentro del proceso judicial de liquidación patrimonial, por lo que no se le pueden trasladar sin comunicación efectiva las consecuencias adversas derivadas del incumplimiento de un requerimiento. En ese sentido, la simple notificación por estados quedaría corta. Según lo expuesto, el auto del 15 de octubre de 2025 dispuso requerimientos respecto de la documentación remitida por el centro de conciliación; sin embargo, en los términos informados por «Corjurídicas» y conforme con lo manifestado tanto por la parte activa como pasiva de la pretensión constitucional, no existe constancia dentro del expediente electrónico de que dicho requerimiento hubiese sido efectivamente comunicado al Centro o conciliador, a su buzón «Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.» mediante los instrumentos de despacho u oficio exigibles, ni por un medio idóneo y seguro. Esta omisión adquiere relevancia constitucional porque el propio parágrafo 1° del artículo 563 del C.G.P. radica en el juez la carga de requerir al conciliador remitente cuando falte información. Si el despacho judicial no asegura que ese requerimiento llegue a su destinatario se rompe el camino procesal previsto por el legislador y se introduce un obstáculo que no puede ser imputado válidamente a la accionante. En esa medida, se advierte un quebrantamiento ostensible de la ritualidad legal, con impacto directo en el derecho fundamental al debido proceso. Adicionalmente, el despacho exigió requisitos que, según lo alegado, provendrían del artículo 539 del C.G.P. (requisitos de la solicitud de negociación de deudas ante el centro de conciliación), trasladándolos indebidamente a la fase judicial de apertura de liquidación patrimonial prevista en el artículo 563, ya modulado por la Ley 2445 de 2025. En criterio de este tribunal, esa actuación constituye defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y por desconocimiento del marco normativo propio de la fase judicial. En esa dirección, resulta pertinente el entendimiento jurisprudencial que sobre el tema ha tenido la Corte Suprema de Justicia (entre otras, en providencias STC10984-2019, STC2718-2021, STC1389-2022, STC9594-2022, STC12924-2022, STC5575-2025 y STC7301-2025), pues si bien la inadmisión o requerimiento es instrumento para subsanar defectos, no es razonable introducir motivos no previstos en la ley ni sustituir la estrategia procesal de los sujetos. (…) Así, al no reponer ni enmendar la actuación, el juzgado demandado prolongó los efectos de un trámite defectuoso y mantuvo una barrera procesal que incide en el acceso a la administración de justicia y en el debido proceso de la accionante, lo que afecta directamente la posibilidad real de activar el procedimiento liquidatorio en los términos previstos en la ley. Conforme a lo expuesto, se configura un defecto procedimental atribuible al juzgado accionado, al apartarse del procedimiento previsto en la ley para la etapa judicial de apertura de la liquidación patrimonial (parágrafo 1° del artículo 563 en armonía con el artículo 111 del C.G.P.) (…)

 

MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 21/01/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA 

 

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