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TEMA: SUSTITUCIÓN DE LA PENA POR SERVICIOS DE UTILIDAD PÚBLICA- No se cumple uno de los requisitos esenciales: la demostración de marginalidad como causa del delito, aunque se acreditó la condición de madre cabeza de hogar y se presentó un plan de servicios, no se probó que la comisión del delito estuviera motivada por marginalidad económica. No se aportaron pruebas suficientes de pobreza extrema, dependencia económica, ni vinculación del delito con necesidades de manutención.

 

HECHOS:  El 17 de noviembre de 2024, YG fue capturada en flagrancia al intentar ingresar al centro penitenciario El Pedregal con 155.9 gramos de cocaína ocultos en su cuerpo. Posteriormente, se celebró un preacuerdo en el que la acusada aceptó cargos a cambio de una rebaja del 40% en la pena. El juzgado aprobó el preacuerdo y dictó sentencia condenatoria: 7 años, 2 meses y 12 días de prisión. La defensa solicitó el sustitutivo de prestación de servicios de utilidad pública, alegando que la procesada es madre cabeza de hogar, tiene a su cargo una hija con problemas psiquiátricos. Es víctima de desplazamiento forzado y violencia sexual y también se presentó un plan de ejecución de servicios en convenio con el ICBF en Bello. El juzgado negó el sustituto de utilidad pública por cuanto no se acreditó que el delito estuviera vinculado a condiciones de marginalidad que afectaran la manutención del hogar y el plan de servicios no fue formalizado ni verificado como vigente. El problema jurídico, se centra en el reconocimiento de la figura del sustituto de utilidad pública conforme los preceptos del artículo 38 H y siguientes del Estatuto Sustancial Penal. 

 

TESIS: (…) la figura de la prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la pena de prisión fue establecida en la Ley 2292 de 2023 como una acción afirmativa para las mujeres condenadas que sean cabezas de hogar y cuya comisión del ilícito está vinculada a condiciones de marginalidad.(…) la Corte Constitucional en la sentencia C 256 de 2022, (…) concluyó que esta norma constituye una acción afirmativa o de discriminación positiva por parte del legislador  destinada a beneficiar a las mujeres que son cabeza de familia y que se encuentran en circunstancias de marginalidad: “(…) aplicación del beneficio no es entonces indiscriminada. Se basa en condiciones empíricas contrastables y contribuye a la formulación de una política criminal con enfoque de género, que ofrezca alternativas a la acción punitiva del Estado en contra de personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que se vieron obligadas a participar de las economías ilegales….”(…) La normativa penal que regula la prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la prisión se encuentra regulada por el artículo 38 H del C.P. (adicionado por el artículo 5 de la Ley 2292 de 2023): “ARTÍCULO 38 H. La prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la prisión para mujeres cabeza de familia consistirá en el servicio no remunerado que, en libertad, ha de prestar las mujeres condenadas, a favor de instituciones públicas, organizaciones sin ánimo de lucro y no gubernamentales, mediante trabajos de utilidad pública en el lugar de su domicilio. (…) Para todos los efectos, en el diseño del plan de servicios junto con la condenada, el juez podrá evaluar una opción distinta a las organizaciones incluidas en los listados, de acuerdo a los criterios que establezca el Ministerio de Justicia y del Derecho. En caso de que en el domicilio de la condenada no existan organizaciones que estén en capacidad de recibir a la persona condenada, será responsabilidad de la máxima autoridad administrativa del ente territorial de la zona en que se encuentre suministrar un servicio de utilidad pública para el cumplimiento del sustituto. El juez de conocimiento o el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá complementar la imposición de prestación de servicios de utilidad pública con el cumplimiento de otros requisitos adicionales, de conformidad con el artículo 38-M del presente Código.” Por su parte el canon 38 I ibidem establece los requisitos para que se conceda el sustituto, los cuales se contraen a los siguientes: i)Que la pena impuesta sea igual o inferior a 8 años o se trate por la comisión de alguno de los siguientes delitos: hurto, hurto calificado, hurto agravado, conservación o financiación de plantaciones, tráfico o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles. ii) Que la condenada no tenga antecedentes judiciales dentro de los 5 años a la comisión del delito salvo que sea por delitos culposos o que sea por los mismos delitos del numeral anterior. iii) Que la condenada manifieste la voluntad de prestar el servicio de utilidad pública. iv) Que se demuestre que es madre cabeza de familia, que ejerce la jefatura del hogar y tiene bajo su cargo afectiva, económica y socialmente de manera permanente hijos menores o personas en condición de discapacidad permanente. v) Que la conducta no tipifique el delito de uso de menores de edad en la comisión de delitos. vi) Que se demuestre que la comisión del delito está asociada a condiciones de marginalidad que afectan la manutención del hogar. vii) Que la condenada comparezca personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello o en los términos acordados en el plan de servicios. En lo relativo a la ejecución de la medida de prestación de servicios el artículo 38 J del C.P. establece que: “ARTÍCULO 38 J: En el momento de la individualización de la pena, la condenada o su defensor presentará ante el juez de conocimiento un plan de ejecución del servicio de utilidad pública, o cuando ella haya sido aceptada por alguna de las entidades que para tal efecto tengan convenios con el Ministerio de Justicia y del Derecho, descritas en el artículo 38H de la presente ley. Se determinará el lugar, horario y plan de cumplimiento del servicio de utilidad pública. Lo anterior, será aprobado por el juez de conocimiento en la sentencia y ordenará a la condenada iniciar su ejecución…”(…)La negativa de la A quo se fundamentó esencialmente en que la condenada no cumplía con los requisitos señalados por la normativa para la concesión del sustituto esto es, no había cometido el ilícito bajo la condición de marginalidad y no presentó el plan para la ejecución del servicio de utilidad. En lo que tiene que ver con el primer punto esto es la marginalidad, es importante resaltar que la Ley 2292 de 2023 establece que para la concesión del sustituto se debe demostrar que la comisión del delito está asociada a condiciones de marginalidad que afecten la manutención del hogar.(…) no desconoce esta Magistratura que la señora Gutiérrez Galeano fue víctima del conflicto armado y que en esa medida la UARIV le reconoció el derecho a la medida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, no logra determinarse que el porte de la sustancia estupefaciente se haya surtido para obtener algún rédito o pago, o que haya sido reclutada por algún grupo al margen de la ley para que agotará esa entrega en el establecimiento carcelario a cambio de dinero, o promesa remuneratoria alguna, es decir no se advierte que el ilícito se cometió por circunstancias de marginalidad que afecten la manutención del hogar.(…) Asimismo, no se presentó encuesta realizada por el SISBEN del municipio de Bello que permita determinar si pertenece a un “grupo vulnerable” o está clasificada en “pobreza extrema” y del contrato de arrendamiento presentado por el defensor se observa que el canon que paga mensualmente la procesada es de $470.000, sin que se haya señalado que por motivos económicos residan con alguna persona extraña a su núcleo familiar (madre e hija). En conclusión, no existe sustento probatorio alguno que permita afirmar que su conducta ilegal obedeció a una situación de marginalidad.(…) aunque es cierto que la señora YGG cumple con los demás requisitos señalados por la normativa penal, tras un estudio integral de los motivos que generaron la comisión de la conducta que dio inicio al proceso penal, y analizada y valorada la prueba aportada en el plenario, acorde con lo señalado de manera escueta por la juez A quo, no se observa que la procesada cumpla con el requisito señalado en el canon 38 I, numeral 6; por lo tanto, esta Magistratura debe confirmar la decisión adoptada.

 

MP. CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO
FECHA: 20/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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