TEMA: DUDA RAZONABLE- No se probó la flagrancia ni la legalidad de la captura. El reconocimiento del acusado fue irregular y no se hizo conforme al artículo 253 del C.P.P. No se practicaron pruebas técnicas como absorción atómica ni toma de huellas en la motocicleta. Los indicios utilizados por el juez de primera instancia no eran suficientes ni concordantes para establecer responsabilidad penal.
HECHOS: El 2 de octubre de 2020, en Medellín, JBGL fue acusado de participar en el hurto de una motocicleta mediante intimidación con arma de fuego. Durante el hecho, disparó contra un ciudadano que intentó ayudar a la víctima, causándole una herida grave en el abdomen. La motocicleta fue rastreada por GPS y recuperada en el barrio Aranjuez. JBGL fue capturado cerca del lugar. El Juez 28 Penal del Circuito de Medellín condenó al acusado a 216 meses de prisión, negando beneficios como prisión domiciliaria. El problema jurídico se centra en determinar si ¿puede mantenerse una sentencia condenatoria en contra de un procesado por los delitos endilgados, cuando la actuación procesal presenta deficiencias en la legalidad de la captura, irregularidades en el procedimiento de reconocimiento, ausencia de pruebas técnicas que vinculen al acusado con los hechos, que generan una duda razonable sobre su responsabilidad penal?
TESIS: (…) El homicidio es un delito con un sujeto activo y pasivo no calificado, de resultado, estipulado en el artículo 103 del Estatuto Represor(…) El tipo penal de tráfico o porte de armas de uso personal, se encuentra consagrado en el artículo 365 del Código Penal(…) Finalmente, el tipo penal de hurto (está) dispuesto en el artículo 239 del Código Penal(…)Agravado en el canon 240 estipulando que la pena será de 8 a 16 años cuando se cometiere con violencia sobre las personas; y agravado conforme lo preceptuado por el artículo 241 N° 10 “cuando se realiza por dos o más personas que se hubieren reunido para cometer el hurto”. En lo que tiene que ver con el delito de hurto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que el mismo se consuma en el momento en que la cosa se extrae de la esfera de dominio o custodia de su propietario, sin que sea necesario que el autor obtenga el provecho requerido. (…)En consecuencia, el desplazamiento de la cosa en el espacio no es el criterio del hurto, sino el desplazamiento del sujeto que puede realizar actos de disposición. El hurto no está en la acción de tomar la cosa, sino en la de usurpar el poder sobre ella...” Se debe tener en cuenta que en la actual sistemática acusatoria adoptada mediante la Ley 906 de 2004, las inferencias lógicas fundadas en hechos indicadores efectivamente probados, pueden llevar a una conclusión contundente al punto que se pueda asegurar que la persona procesada cometió los delitos que se le enrostran, esto es que su accionar final estuvo dirigido a la consumación de los delitos de la acusación. No obstante, también es ampliamente conocido que el indicio no posee una existencia autónoma, sino derivada y emana de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, siendo necesario e imprescindible la estructuración de un hecho indicador legalmente probado para construir a partir de él la inferencia lógica y derivar finalmente una conclusión que permita no solo demostrar la materialidad de las conductas investigadas, sino la estructuración del juicio de reproche penal en contra del enjuiciado.(…) Para su construcción los hechos indicadores deben ser ciertos y concretos y la experiencia y la lógica son indispensables para su creación. Los indicios deben partir de hechos probados, los cuales deben estar apoyados por otros medios de prueba.(…) debe quedar claro que para dictar sentencia se sabe que en el proceso debe obrar prueba que conduzca a la existencia de la conducta punible, así como de la responsabilidad del justiciable más allá de toda duda razonable.(…) Contrastados los testimonios de cargos y de descargos es claro para esta Magistratura que ninguna prueba sobre la captura del señor JBGL se arrimó al plenario, toda vez que como lo reconoció el mismo agente JCJM, él no participó en la aprehensión del encausado y por ello ningún detalle puede proporcionar del momento en que el cuadrante 6 de la estación de policía de Aranjuez lo retuvo. Así las cosas, desconoce esta instancia como se configuró ese escenario, es decir si se presentó alguna de las 4 causales de flagrancia estipuladas en el artículo 301 del C.P.P.; el lugar o dirección exacta en que JBGL fue encontrado; si fue sorprendido con la motocicleta de placas LRD 6XX en su poder, o si la estaba escondiendo, se encontraba conduciéndola o al lado de la misma; mucho menos se sabe por qué rasgo característico fue identificado por los agentes del orden; si en su poder se encontró algún tipo de arma de fuego; que prendas de vestir portaba al momento de su aprehensión y sobre todo que motivó a los agentes del orden a retenerlo. Las pruebas de cargo, recopiladas en el juicio oral no permiten conocer el contexto en el que JBGL fue retenido, ni si se agotaron los rituales en su procedimiento de captura o si le fueron respetados los derechos que todo privado de la libertad tiene, formalidades que se erigen en la protección de los administrados al poder coercitivo del Estado de Derecho; pero sobre todo en tal instancia a efecto de significar o acreditarse cual fue en concreto el hecho indicativo de su captura y por ende de su posible responsabilidad penal en los delitos que se le endilgan. Nótese que son los testigos de descargos quienes fijan un panorama de cómo se realizó en realidad la captura de JBGL, circunstancias, que evidencian que la Fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda, que en efecto el encausado y la persona que desapoderó a WV de su motocicleta e hirió a SRC son la misma persona, pues el único policial que asistió a declarar no sabe ni siquiera, el cómo, cuándo y dónde detuvieron al procesado, es decir su aporte es limitado para establecer la responsabilidad penal del procesado. Para esta Magistratura no logra determinarse que la captura haya sucedido en virtud de alguna circunstancia de flagrancia(…) Su aprehensión, que en este caso sería en realidad una conducción de la que trata la Ley 1801 de 2016, se dio porque no portaba su cédula de ciudadanía, más no porque se tuviera algún indicio de relación con el hurto que sufrió V. Toda vez que el capturado no fue aprehendido en posesión de la motocicleta de placas LRD 6XX de color amarillo, ni se encontraba escondida en su casa, ni en la de alguno de sus familiares, estima esta Magistratura que pudo la Fiscalía tomar huellas en el velocípedo a efectos de determinar si en la misma había alguna compatible con las de JBGL, empero así no lo hizo, de suerte que no es claro que éste hubiese estado en contacto o posesión así fuera temporal de la motocicleta.(…) A criterio de esta Magistratura el reconocimiento que la víctima WV hizo del detenido que era transportado en un carro de la policía fue irregular, toda vez que el mismo debió surtirse por el reconocimiento en fila de personas, y no como un simple señalamiento, máxime cuando habían transcurrido cerca de dos horas desde el momento del hurto. El reconocimiento que debió agotarse fue el estipulado en el artículo 253 del C.P.P., toda vez que el mero hecho de que JBGL estuviera aprehendido y le fuera exhibido a lo lejos a V sembraba en él, el prejuicio que era esa la persona que momentos antes lo había privado de su patrimonio y era menester agotar esa identificación con imparcialidad.(…) De allí que esta Sala sí encuentre que el A quo en la conjunción de los indicios se aisló de los medios de prueba recaudados, e hizo construcciones desacertadas que atentaron contra la sana crítica.(…) La concordancia y suma de los testimonios recaudados y los indicios construidos ya reseñados no permite afirmar con grado de conocimiento suficiente que fue JBGL el autor responsable de los ilícitos de tentativa de homicidio agravado, porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado, toda vez que no constataron elementos que den cuenta que efectivamente agotó esas actividades, y por ende no es dable extraer su responsabilidad penal y su conexión desde un punto de vista lógico.(…)
MP. CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO
FECHA: 29/08/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
