TEMA: PROHIBICIÓN LEGAL- Si bien al juez le corresponde la tarea de interpretar la ley, en los eventos en que la norma es expresa, esa labor se limita a su literalidad, sin que pueda recurrir a valoraciones subjetivas para inaplicar su contenido. Así el condenado cumpliese los demás requisitos exigidos en el artículo 64 del CP, es claro que el motivo por el cual no es merecedor del sustituto es porque así lo dispone la ley; esto es, por expresa prohibición legal no es posible acceder a la libertad condicional./
HECHOS: Mediante sentencia del dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022), el señor Miguel, entre otros, fue declarado penalmente responsable por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión, en concurso heterogéneo con desplazamiento forzado agravado y extorsión agravada. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria al sentenciado. El 17 de junio de 2025 fue allegado al despacho a través del correo electrónico, petición del señor Miguel, solicitando la libertad condicional, la cual fue negada por expresa prohibición legal del Artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Debe la sala determinar si le asiste razón al A quo en cuanto negó la solicitud de libertad condicional.
TESIS: (…) Sea lo primero indicar que si bien se observa que el punto de disenso lo centró el apelante en que la A quo solo valoró la gravedad de la conducta, dejando de lado su proceso de resocialización, lo que resulta ajeno al motivo por el cual le fue negado el beneficio, que fue en atención a la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, atendiendo al principio de claridad se conocerá de fondo el asunto (…) En este caso, Miguel mediante sentencia del 2 de agosto de 2022, fue declarado penalmente responsable por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión, en concurso heterogéneo con desplazamiento forzado agravado y extorsión agravada; y el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 dispone: “EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz…” (…) Entonces, el contenido del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, impedía al juez de Instancia dar una interpretación distinta a la literalidad de la norma, la que sin duda consagra una prohibición completamente taxativa para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, y cualquier otro beneficio judicial o administrativo, frente a personas que hayan sido condenadas, entre otros, por el delito de “extorsión”. (…) En eso términos, así el condenado cumpliese los demás requisitos exigidos en el artículo 64 del CP y se examinara como lo solicita en la apelación, su proceso de resocialización, así como la gravedad de su conducta, es claro que el motivo por el cual no es merecedor del sustituto es porque así lo dispone la ley; esto es, por expresa prohibición legal no es posible acceder a la libertad condicional.
MP. GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO
FECHA: 09/09/2025
PROVIDENCIA: AUTO
