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TEMA: PREACUERDO- La concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena puede ser objeto de negociación y que debe basarse en la pena impuesta, no en la pena del delito realmente cometido. Existen varios precedentes que apoyan la posibilidad de negociar subrogados y sustitutos penales, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales.

 

HECHOS: SCG fue acusado de usar un documento público falso, específicamente una licencia de tránsito falsa. El 5 de julio de 2024, se acusó formalmente a Conde Gallego por el mismo delito. El procesado acepta su responsabilidad por la conducta imputada. La Fiscalía degrada la conducta de autor a cómplice, partiendo de una pena mínima de seis años y aplicando una rebaja máxima del 50%, resultando en una pena de tres años de prisión y solicita la suspensión de la ejecución de la pena, argumentando que se cumplen los requisitos: la pena no excede los cuatro años, el procesado no tiene antecedentes penales, y no se trata de un delito excluido por el Art. 68-A del Código Penal.
El juzgado de primera instancia improbó el acuerdo, argumentando que no se puede pactar la suspensión condicional de la pena basándose en la pena del delito negociado, sino en la pena del delito realmente cometido, que es de seis años. El problema jurídico de la providencia es determinar si es legalmente procedente aprobar un preacuerdo, que incluye la suspensión condicional de la ejecución de la pena, basándose en la pena impuesta en el preacuerdo en lugar de la pena mínima del delito realmente cometido.

TESIS: Podrá ser objeto de negociación la concesión o no de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (Art. 63 C.P., modificado) y la prisión domiciliaria (en alguna de sus variantes), pues se reconocen en la sentencia misma.(…) No podrá ser objeto de negociación la libertad condicional (Art. 64 C.P., modificado) pues la misma se impone al condenado que ha cumplido una determinada parte de la sanción penal intramural o en domiciliaria3, razón por la que desde la sentencia no se sabe si el implicado cumplirá o no con esa parte que condiciona el sustituto; salvo casos excepcionales donde se cumplan tales supuestos objetivos para el momento del fallo. Se pueden negociar las consecuencias de la conducta punible y por supuesto la ejecución de la misma como se infiere del artículo 351 numeral 2º del C.P.P., específicamente cuando señala que el preacuerdo puede versar sobre las «consecuencias» del hecho imputado, tal es la concesión de subrogados y sustitutos penales siempre y cuando se cumpla el requisito objetivo, es decir, que estén dentro de la Ley, pues para algunas conductas punibles hay expresa exclusión de beneficios y subrogados penales (Art. 68-A Código Penal, adicionado y modificado en varias oportunidades).(…) En subrogados y sustitutos penales se debe cumplir con el elemento objetivo; el subjetivo, cuando haya lugar, es competencia de los negociadores «y vinculante para el juez de conocimiento, a no ser que los términos en que se acuerde el sustituto sea violatorio de derechos fundamentales». Cuando se pacta el subrogado sin el cumplimiento de los requisitos objetivos se presenta un flagrante desconocimiento de la limitante consagrada en el inciso segundo del artículo 351 del C.P.P., pero no ocurre lo mismo cuando lo estipulado se da en el marco de tales exigencias legales.(…) Los preacuerdos obligan al juez de conocimiento, salvo que desconozcan las garantías fundamentales. Al derivar las consecuencias el juez no puede apartarse de lo acordado, ni entrar a hacer distinciones que la ley no autoriza, y menos cuando resultan lesivas de los intereses del imputado, al desconocer beneficios judiciales o subrogados penales que no fueron objeto de consideración ni negociación alguna, pero a los cuales tendría derecho por el cumplimiento de las exigencias previstas en la ley. El juez no puede separarse del acta de preacuerdo entre la Fiscalía y el imputado, cuando la retribución acordada a cambio de la aceptación de culpabilidad implica la modificación del grado de participación, por ejemplo, de autor a cómplice.(…) En los casos en que el subrogado o sustituto penal no está prohibido por la Ley, tales mecanismos se rigen por los requisitos relacionados con factores objetivos y subjetivos. Los supuestos para la definición de los subrogados y sustitutos penales, cuando no se trata de exclusiones o prohibiciones, se circunscribe: (i) A la pena concretamente impuesta en la sentencia de condena, para el subrogado penal de la suspensión de la ejecución condicional de la sanción (Art. 63 C.P., modificado).  (ii) A la pena del delito realmente cometido, y no la pena del negociado, para la prisión domiciliaria (Art. 38-B del C.P., adicionado Ley 1709 de 2014, artículo 23), donde se tendrán en cuenta, adicionalmente, las prohibiciones del Art. 68-A del Código Penal (reiteradamente modificado), que aplica para el delito o los delitos realmente cometidos. Así pues, para la condena de ejecución condicional de la pena, se mira el factor de pena realmente impuesta; para la prisión domiciliaria se mirará entonces la sanción por el delito (o los delitos) realmente cometido y no del preacordado. En efecto, no se advierte la transgresión de garantía alguna del procesado, cuando no se reconoció en su favor el derecho a la sustitución por domiciliaria de la pena de prisión que le fue impuesta en relación con el delito que, como fórmula de preacuerdo, fue degradado en su punibilidad a través de la mutación de autor a cómplice en su forma de participación criminal, entre otras modalidades.  Adicionalmente, en los casos en que los subrogado o sustitutos penales estén prohibidos por la Ley, tales mecanismos no pueden ser autorizados por el preacuerdo; pero los supuestos para la definición del subrogado del Art. 63 del C.P. se circunscribe no a la responsabilidad declarada sino sobre la pena impuesta y el marco de punibilidad de donde se deriva ésta.(…) Cuando el proceso culmine por la vía del preacuerdo, por ejemplo, por readecuación típica como cuando el procesado fue beneficiado con la imposición de la pena prevista para el cómplice, a cambio de lo cual aceptó su autoría en un determinado delito; o cuando se degrada la conducta para reconocer la sanción con pena que corresponde a los artículos 56 o 57 del Código Penal, pero se acepta el delito, solo que para efectos de determinación de la pena en concreto se aplican las circunstancia de los artículos 56 o 57, es la conducta efectivamente aceptada por el procesado, la que marca la pauta para analizar la procedencia de la prisión domiciliaria y el subrogado penal. La circunstancia reconocida (complicidad, ira o intenso dolor, marginalidad, etc.), que no existe, es una ficción, solo se tiene en cuenta para efectos de determinación de la pena.(…) Tenemos entonces: Uno: para efectos de la prisión domiciliaria se tiene en cuenta el delito realmente cometido pues el numeral 1° del canon 38-B del Código Penal establece «Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la Ley sea de ocho (8) años de prisión o menos»(…)Dos: para efectos de la suspensión de la ejecución de la pena (Art. 63 C.P.) se tendrá en cuenta «la pena impuesta».(…)Como se improbó la negociación porque el delito aceptado comporta un mínimo de pena de seis (6) años de prisión y el artículo 63 del Código Penal exige que la pena «impuesta en la sentencia» no exceda de cuatro (4) años de privativa de la libertad de prisión, y además no hay prohibición legal del artículo 68-A del C.P.(…) 

 

MP: NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 28/01/2025
PROVIDENCIA: AUTO

 

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