TEMA: CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA SIN BASE FÁCTICA EN LOS PREACUERDOS - Al celebrar un preacuerdo el fiscal no puede seleccionar libremente el tipo penal correspondiente, sino que deberá obrar de acuerdo con los fundamentos fácticos y probatorios que resultan del caso.
HECHOS: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa del implicado, contra la sentencia proferida por el Juez Penal del Circuito de Medellín, con base en la aceptación consensuada de los cargos por parte del prenombrado acusado, por el delito de fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, siendo motivo de inconformidad la negativa del mecanismo alternativo de la prisión domiciliaria. Corresponde a la sala analizar si en el presente proceso da a lugar conceder la prisión domiciliaria, en virtud del preacuerdo presentado, y determinar si dicho subrogado debe ser analizado desde la tipicidad preacordada o debe ser estudiado desde la tipicidad material.
TESIS: Para los fines que interesan a estas líneas y según la discusión jurídica suscitada en esta oportunidad, lo concerniente a la modalidad consistente en el cambio de la calificación jurídica sin ninguna base fáctica, orientado, exclusivamente a la disminución punitiva, y lo que hace a la imposibilidad de optar por una calificación jurídica que no corresponda con los hechos jurídicamente relevantes. (…) Expuso el alto tribunal frente a la modalidad en comento que: “Esta modalidad de acuerdo es la que suele generar mayores dificultades en la práctica, tanto por la trasgresión del principio de legalidad -en el sentido de la correspondencia entre las premisas fáctica y jurídica- como por su utilización para conceder rebajas punitivas desbordadas”. (…) En estos casos el debate gira entorno a dos ideas centrales: (i) si la Fiscalía puede optar por una calificación jurídica que no se corresponda a los hechos incluidos en la imputación o la acusación; y (ii) si en el ámbito de los preacuerdos y a través del cambio de calificación jurídica sin ninguna base fáctica la Fiscalía puede conceder cualquier tipo de beneficio al procesado.”. (…) Como es sabido el preacuerdo en la justicia premial equivale a la acusación, y, por ende, conforme al principio de congruencia previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”. De tal manera que surge problemático en este tipo de caso y se debe resolver: “… si el ordenamiento jurídico le permite al fiscal solicitar la condena por unos hechos a los que, en virtud del acuerdo, les asigna una calificación jurídica que no corresponde, lo que es muy distinto a debatir si esos aspectos fácticos tienen un respaldo probatorio suficiente. (…) Bajo el entendido de que la imputación y la acusación se sustentan en el recaudo probatorio consecuente con el cual la Fiscalía elabora el respectivo juicio de imputación y acusación, adecuando fáctica y jurídicamente los hechos objeto de juzgamiento, perfilados sobre la base de determinada hipótesis delictiva y una específica teoría del caso, frente a la cual se acepta la responsabilidad penal del individuo llamado a responder en juicio criminal, es claro que no puede, así mediante el ejercicio de una facultad reglada que le concede un amplio margen de maniobra al ente persecutor, conforme al cual puede optar por una imputación menos gravosa, desconocerse tal adecuación que corresponde a lo realmente acontecido y que originó el llamamiento a juicio, es decir, obrar con fundamento en los del proceso. (…) “En otras palabras, al celebrar un preacuerdo el fiscal no puede seleccionar libremente el tipo penal correspondiente, sino que deberá obrar de acuerdo con los fundamentos fácticos y probatorios que resultan del caso…Los cambios a la calificación jurídica sin ninguna base fáctica también generan otros efectos negativos, ente los que se destacan: (i) extensos debates sobre los subrogados penales, pues mientras unos alegan que su estudio debe hacerse a la luz de la calificación que corresponde a los hechos jurídicamente relevantes, otros sostienen que el juez debe atenerse a la “calificación jurídica” producto del acuerdo; y (ii) en ocasiones puede resultar agraviantes para las víctimas, como cuando se incluye un estado de ira que no tiene ningún fundamento factual, pero la calificación jurídica genera la idea de que el sujeto pasivo, de alguna forma, provocó la agresión.”. (…) En fin, que los preacuerdos celebrados por la Fiscalía no se conviertan en fuente de descredito por haber feriado la administración de justicia, debiéndose entender que reconocer los subrogados penales con base en las circunstancias preacordadas a la postre implica un doble beneficio soterrado, revestido de una concesión legalmente permitida que so pretexto de una ficción jurídica para efectos punitivos, acarrearía como necesaria consecuencia que se dicte sentencia que modifica sustancialmente los hechos jurídicamente relevantes del proceso en desmedro de las garantías vistas.
MP. CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO
FECHA: 07/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA