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TEMA: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR-La valoración probatoria en delitos sexuales cometidos contra personas en estado de incapacidad de resistir, conforme al artículo 210 del Código Penal colombiano, y la aplicación del principio de libertad probatoria para acreditar el estado de vulnerabilidad de la víctima y la conducta del agresor.

HECHOS: Durante una fiesta de matrimonio, la víctima, DCA, en estado de embriaguez severa, fue llevada a una sala para descansar. El acusado, JHM, aprovechó su estado de inconsciencia para accederla carnalmente, hecho presenciado por testigos que alertaron a otros asistentes. La víctima fue atendida en un hospital y activado el protocolo de violencia sexual. El Juzgado Penal del Circuito de Girardota condenó al acusado a 144 meses de prisión (12 años), sin conceder subrogados penales ni prisión domiciliaria. Se le halló penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.  El problema jurídico principal es: ¿Puede considerarse penalmente responsable por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir (art. 210 del C.P.) a una persona que accede sexualmente a otra en estado de embriaguez, sin que exista prueba científica del grado de alicoramiento, pero sí múltiples testimonios y elementos periféricos que acreditan su incapacidad de consentir?

 

TESIS: (…) Tratándose de adultos, la libertad e integridad sexual se protege en eventos en que no media consentimiento, bien sea porque se emplea la violencia o se crean situaciones que anulan la posibilidad de consentir (artículos 205, 206 y 207 del Código Penal), ya porque se abusa de circunstancias que impiden manifestar el asentimiento a la relación sexual (artículo 210 ibidem). Es decir, situaciones que son utilizadas por el autor para involucrar a otro en un contexto sexual en el que se presenta una restricción significativa de su capacidad de decisión.  Además de las modalidades del tipo relativas al estado de inconsciencia y el trastorno mental consagradas en el canon 210 del Código Penal, cualquier tipo de supuesto que inhiba a la víctima de la facultad de repeler eficazmente a su atacante, en tanto no esté en condiciones de consentir la relación (lo cual debe ser conocido por el agresor) se congloba en la noción de incapacidad para resistir. En este sentido, el criterio normativo para fijar la relevancia jurídico-penal de la acción realizada está puesto en la prohibición de involucrar a otro en un acto sexual sin su consentimiento, sea violentamente o abusando de ciertas circunstancias específicas definidas en la ley. En ese contexto, la víctima no es un sujeto sino un objeto que se instrumentaliza por fuerza de la acción violenta o abusiva. Un atentado contra su libertad y su dignidad. (…) el estado de inconsciencia, como la Corte lo ha explicado, alude a alteraciones de la capacidad cognitiva que impiden comprender lo que ocurre, más no se trata de estados de inconsciencia plena(…)En tema de las posibles sustancias utilizadas y el principio de libertad probatoria, se ha de indicar que la intoxicación por el uso de sustancias psicodislépticas no sólo se demuestra a través del análisis químico de la sangre y la orina, sino también con otros medios probatorios como el testimonio de quienes han tenido contacto con la víctima y que, por sus conocimientos, advierten en ella signos de haber sido envilecida con el uso de tales drogas; la declaración de la víctima o la de quienes por el conocimiento precedente acerca de su forma de ser, le aprecian una actitud anormal.(…) Con sujeción a la respectiva norma sustantiva, no es menester que la «incapacidad de resistir», el «estado de inconciencia» o las «condiciones de inferioridad psíquica» en las que haya sido puesta la víctima se extiendan por un determinado lapso, sino que es suficiente que con ocasión de tales estados «no pueda comprender la relación sexual o dar su consentimiento», además que tampoco demanda el precepto que una vez superada la perturbación de los procesos psíquico-volitivos se espere del sujeto pasivo una inmediata reacción en determinado sentido. En ese orden, el discurso de si se opuso o no, o si es necesario que la víctima lo haga para tipificar el caso como violación desde una visión de género, es inapropiado en relación con una situación que se debe valorar desde la perspectiva del abuso sexual de persona en incapacidad de resistir que no amerita argumentos de género que la situación no demanda, sin que eso implique que no pueda utilizarse en otro sentido(…)La existencia de sustancias tóxicas, licor, en fin, sustancias depresoras, etc., no requiere pericia como tarifa legal, y se puede demostrar a través de otros medios lícitos, pues en nuestro sistema procesal penal rige el principio de libertad probatoria (artículo 373 Ley 906 de 2004)(…) (En sentencia) CSJ SP rad. 23.290 de 20 febrero 2008, donde se explicó que «no se exige que el sujeto pasivo llegue al estado de inconsciencia plena, suficiente es que a consecuencia de la bebida embriagante o sustancia tóxica suministrada se altere el proceso síquico al punto que no comprenda lo que ocurre a su alrededor»,(…) CSJ SP rad. 39.232 de 15 mayo 2013(…)es posible su demostración a través del testimonio de la víctima(…) En estos casos de delitos sexuales, las versiones entre la víctima y victimario son generalmente disímiles, sin acompañamiento de pruebas directas con las cuales puedan establecerse los pormenores del hecho. De tal manera, que la valía del dicho de la víctima para determinar importantes elementos fácticos del suceso investigado se logra al descartar algún ánimo vindicativo o animadversión, al tiempo que se establezca su sanidad mental y la coherencia externa e interna de la narración(…)frente al argumento del apelante en punto a que «los médicos no probaron que el mencionado "estado de embriaguez" verdaderamente haya logrado que D estuviera en un estado de incapacidad para resistir, puesto que los grados de alicoramiento médicamente se categorizan y aquí no se determinó en cual estaba», el sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004, está regido por el principio de libertad probatoria y la prueba testimonial practicada durante el juicio oral dio cuenta del estado de embriaguez de D, cuya ingesta de alcohol disminuyó sus facultades de todo orden (…) frente al argumento del apelante de que el joven YMP, nunca se percató de la resistencia que la víctima dijo haber hecho cuando el acusado estaba sobre ella, se resalta la sentencia CSJ SP 139-2023, rad. 53.723 de 19 abril 2023, en la que se explica que a la víctima no se le puede exigir que demuestre haber ejercido rechazo u oposición que evidencia su falta de consentimiento al evento sexual del que se le hizo víctima. (…)el dicho de la víctima es, en sí mismo y en atención a los criterios de valoración de la prueba testimonial previstos en el artículo 404 del Código Procesal Penal, creíble, pues su versión fue fluida y espontánea. No se avizoran motivos probatoriamente sustentados para inferir que la víctima buscara perjudicar al acusado con una sindicación falaz. No lo conocía y en la fiesta no interactuaron. Incluso, inmediatamente sale de la sala donde estaba dormida, cuenta asustada y nerviosa, a sus familiares y amigos, que la habían accedido sexualmente.(…) en ese orden de ideas, quedó probado que el señor J se aprovechó de la embriaguez de D, para accederla carnalmente, sin que esta estuviera en capacidad de decidir sobre una interacción sexual con él, y se desvirtúa la tesis defensiva de la ajenidad en los hechos, pues en verdad el implicado no puede estar en dos lugares diferentes a la vez, la piscina y la sala donde dormía la víctima(…) Ante la ausencia de una prueba científica, es viable recurrir a cualquier otro medio probatorio idóneo que permita establecer si una persona se encontraba en estado de embriaguez al momento de cometer una conducta delictual y, si en virtud de este, su conciencia se hallaba seriamente afectada, al punto que, pudiera haber perdido el control de sus acciones. Para la Corte, en determinados casos, es muy difícil probar el estado de alicoramiento de una persona a través de testimonios, pero no imposible, de acuerdo con la situación concreta.(…) en verdad no hubo omisión de valoración de pruebas por el a quo, como lo alega el censor, lo que sucedió fue su adecuada valoración para llegar a una conclusión diametralmente opuesta a la del abogado defensor.

 

MP. NELSON SARAY BOTERO  
FECHA: 26/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

 

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