TEMA: ESTÁNDAR PARA EMITIR SENTENCIA DE CONDENA- Los jueces no pueden nunca pasar por alto el principio de objetividad bajo el que están obligados a actuar, que les impone, entre otros deberes, que sus decisiones se tienen que fundamentar única y exclusivamente en las pruebas legalmente incorporadas y debatidas en juicio. ESTÁNDARES PROBATORIOS BÁSICOS EN EL PORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON LA FINALIDAD DE TRÁFICO O DISTRIBUCIÓN A TERCEROS- Es la fiscalía quien debe demostrar cada uno de los elementos del tipo penal, entre ellos, la acreditación probatoria de los fines del porte de estupefacientes relacionados con la distribución o tráfico de éstos y, con ello, la afectación o la efectiva puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos. Cometido para el cual no se exige necesariamente la existencia de pruebas directas, sino que puede acreditarse a partir prueba indirecta basada en los datos comprobados e información objetiva recogida en el proceso penal, también el elemento subjetivo especial se puede demostrar a través de hechos indicadores.
HECHOS: El 25 de enero de 2021, en el barrio Caribe de Medellín, JEMM fue sorprendido con una bolsa que contenía 73,8 gramos de cocaína (290 papeletas), 103,3 gramos de marihuana (60 cigarrillos) y 21,6 gramos de clonazepam (120 pastillas de Rivotril). Al notar la presencia policial, arrojó la bolsa al suelo, por lo que fue capturado en un sector conocido como “plaza de vicio”. El Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín lo condenó a 64 meses de prisión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, asimismo no se concedieron subrogados penales ni prisión domiciliaria. El problema jurídico que aborda esta providencia es el siguiente: ¿Existían pruebas suficientes, más allá de toda duda razonable, para concluir que el acusado JEMM portaba sustancias estupefacientes con la finalidad de tráfico o distribución a terceros, y no para consumo personal, conforme a lo exigido por el artículo 376 del Código Penal colombiano?
TESIS: Expresa el canon 376 del Código Penal lo que sigue: «Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. (…) El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión(…)Los jueces no pueden nunca pasar por alto el principio de objetividad bajo el que están obligados a actuar, que les impone, entre otros deberes, que sus decisiones se tienen que fundamentar única y exclusivamente en las pruebas legalmente incorporadas y debatidas en juicio. De la incertidumbre total se pasa a la posibilidad fundada, de ésta a la probabilidad de verdad, para finalmente llegar, en la sentencia de condena, a la certeza razonable, mejor todavía, conocimiento más allá de toda duda.(…) En vigencia del sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria, el estándar implementado por el legislador para emitir decisión de condena no es el de certeza absoluta, como en los anteriores sistemas inquisitivos, sino el de conocimiento más allá de toda duda razonable, el cual se afianza en términos de probabilidad, certeza racional, verosimilitud.(…) Una de las finalidades del proceso penal es la aproximación racional a la verdad (…)La aproximación racional a la verdad, entendida como el conocimiento para condenar, se produce en el juicio, con inmediación y confrontación, y no por fuera de él (artículo 381, C.P.P.)(…) No es posible definir reglas rígidas y estrictas de carácter probatorio, que ex ante permitan determinar que el agente tiene la finalidad de consumir, antes que de expender o comercializar, el estupefaciente que lleva consigo, lo anterior no impide identificar algunos estándares mínimos de prueba en la materia. En primer lugar, en este ámbito adquiere especial vigor la presunción de inocencia y la carga de la prueba en cabeza de la Fiscalía.(…) En segundo lugar, la condición de adicto o consumidor a unas sustancias estupefacientes no es prueba concluyente de que, en un evento determinado, el agente las lleve consigo con esa finalidad. Aun siendo consumidor, se puede incurrir en el delito, si es demostrado que los propósitos del sujeto eran de comercialización.(…) En tercer lugar, los gramajes legalmente definidos como dosis personal son útiles como criterio de análisis, pero no suficientes para determinar la finalidad del agente. Por un lado, porque incluso cuando la cantidad de alcaloide es menor a aquella, pero se encuentra acreditado que el propósito era de expendio, el comportamiento es punible.(…) En cuarto lugar, la ponderación de cada hecho indicador tendrá una fuerza demostrativa determinada, conforme al contexto fáctico en cuestión. No obstante, la circunstancia de que la sustancia sea portada o conservada en porciones o pequeñas dosis no permite inferir, de forma necesaria, que la finalidad del agente sea la distribución del estupefaciente.(…) Según la jurisprudencia de casación desde CSJ SP 2940-2016 de 9 marzo 2016, rad. 41.760, y vigente en la actualidad, la tipicidad de la conducta de «llevar consigo» sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas, incluye un elemento subjetivo especial: la finalidad de tráfico o distribución.(…) Tal postura apareja varias precisiones de orden probatorio por parte de la Fiscalía: Uno: la cantidad de alucinógenos no es el factor determinante del juicio de tipicidad de la modalidad conductual «llevar consigo»(…) Dos: la carga de la prueba del referido ingrediente subjetivo, al igual que ocurre frente a los demás presupuestos de la tipicidad y de la responsabilidad penal en general, corresponde a la FGN.(…) Tres: no se puede invertir la carga de la prueba, para que sea la Defensa quien demuestre que la cantidad de droga incautada corresponde a una dosis de aprovisionamiento personal.(…) Imponerle a la Fiscalía la obligación de demostrar mediante pruebas directas, que el acusado efectivamente comercializaba sustancias ilícitas implica una carga probatoria excesiva e irracional que desnaturaliza la lucha contra el narcotráfico y conlleva riesgos de impunidad. Se trata, sin duda alguna, de una exigencia que desconoce la estructura y dinámica del delito de tráfico de estupefacientes, el cual, por su propia naturaleza se desarrolla en contextos de clandestinidad, lo que impide que la actividad ilícita sea observada o documentada.(…) La experiencia enseña que los vendedores y distribuidores de sustancias psicoactivas, implementan estrategias para evitar ser capturados en el acto de la transacción, lo que hace que en la mayoría de los casos no existan pruebas testimoniales o flagrancia de la venta. Una exigencia probatoria excesivamente rigurosa en la que sólo se acepten medios de convicción directos de la comercialización obstaculiza la eficacia del sistema penal y facilita que los responsables evadan la justicia.(…) Tales hechos indicadores se presentan en el sub lite, así: (i) lugar de expendio de drogas estupefacientes ampliamente conocido como «plaza de vicio» por los uniformados; (ii) la gran cantidad de droga incautada: cocaína con un peso neto de 73,8 gramos, dosificada en 290 papeletas, marihuana con un peso neto de 103,3 gramos, dosificada en 60 cigarrillos, y clonazepam con un peso neto de 21.6 gramos, dosificada en 120 pastillas; (iii) la actitud del implicado que se deshizo de la bolsa una vez observó la fuerza pública uniformada. La Sala encuentra suficientes razones para la confirmación de la sentencia de condena de primera instancia.
MP. NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 19/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA