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TEMA: SOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA POR QUIEN ALEGA SER PADRE CABEZA DE FAMILIA- La jurisprudencia de la Corte Suprema y la Corte Constitucional, exigen prueba clara de que el condenado es el único responsable del cuidado y manutención del menor, que no exista otra figura familiar que pueda asumir ese rol y que el delito cometido no ponga en riesgo la integridad del menor. No se cumplen los requisitos legales y probatorios para conceder ese beneficio. LEGALIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA INMEDIATA- La orden de captura fue prematura y careció de motivación suficiente. La captura solo podrá ejecutarse una vez la sentencia quede en firme.

HECHOS: El 13 de febrero de 2023, tras una denuncia por violencia intrafamiliar, se encontró al procesado con un arma de fuego sin permiso legal. El 2 de julio de 2024, la fiscalía 65 seccional presentó preacuerdo suscrito con el procesado por la conducta de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, aplicando como único beneficio la degradación de la participación en la conducta punible de autor a cómplice, para efectos de la tasación de la pena. El despacho de primer grado aprobó el preacuerdo, ordenó la ruptura de la unidad procesal por el delito de Violencia intrafamiliar y accedió a la solicitud de la Defensa de suspender la individualización de la pena y sentencia, consagrado en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. Mediante sentencia de primera instancia, se condenó a 4 años y 6 meses de prisión y se negó la prisión domiciliaria. Por tanto, el problema jurídico principal, se concentra en determinar si: ¿Debe concederse el beneficio de prisión domiciliaria a una persona condenada por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, bajo el argumento de ser padre cabeza de familia, y puede ordenarse su captura inmediata sin que la sentencia esté ejecutoriada?

TESIS: (…) Con respecto a la calidad de padre o madre cabeza de familia, se debe indicar que dicha figura está contemplada en el Art. 2° de la Ley 82 de 1993 que define el concepto de mujer (hombre) cabeza de familia, así: «Artículo 2º— Para los efectos de la presente ley, entiéndese por “mujer” cabeza de familia, quien, siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.(…) Presupuesto ineludible para la sustitución de pena es la clara y eficiente demostración de la calidad de madre o padre cabeza de familia. Tal situación de demostración fehaciente ha quedado aclarada con lucidez por sentencia de la Corte Constitucional C-154 de 7 marzo de 2007(…)[…] Sobre este particular debe decirse que, en primer lugar, es requisito legalmente impuesto que el menor no cuente con otra figura paterna, es decir, que a quien debe imponerse la medida de aseguramiento sea la madre cabeza de familia o el padre que esté en dichas condiciones. La existencia de otra figura paterna reclama la obligación de cuidado por parte de quien no se ve afectado por la detención preventiva y elimina el factor de desprotección que haría operante la disposición. […] Así, por ejemplo, el hecho de que el menor esté al cuidado de otro familiar o que en virtud de sus condiciones particulares reciba el sustento de otra fuente o, incluso, habilitado por una edad propicia, se encuentre trabajando y provea lo necesario para su subsistencia, podrían considerarse como circunstancias exceptivas que darían lugar a impedir, según la valoración del juez, que se conceda el sustituto de la detención domiciliaria.(…) Adicional a lo anterior, la Corte insiste que el interés superior del menor es el criterio final que debe guiar al juez en el estudio de la viabilidad del beneficio de la detención domiciliaria. Por ello, la opción domiciliaria tampoco puede ser alternativa válida cuando la naturaleza del delito por el que se procesa a la mujer cabeza de familia, o al padre puesto en esas condiciones, ponga en riesgo la integridad física y moral de los hijos menores.(…) la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia.(…) es Mujer Cabeza de Familia quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.(…) No puede confundirse la jefatura femenina de hogar, en tanto fenómeno socio-económico, en el que una mujer asume la manutención de su pareja, con la figura de cabeza de familia derivada de la incapacidad de alguien, a su cargo, en razón de su incapacidad para trabajar. Lo cual aplica, igualmente, para los hombres. Es claro entonces, de conformidad con lo ya explicado que, en el esquema del actual sistema de procesamiento, la posibilidad de acceder al mecanismo de la prisión domiciliaria por virtud de lo dispuesto en la Ley 750 de 2002, a partir de las disposiciones más benignas que regulan la materia (Ley 906 de 2004, artículo 314-5°), está supeditada, a que se demuestre dentro del proceso, que se tiene la condición de «cabeza de familia», como se reiteró en sentencia CSJ SP rad. 34.784 de 23 marzo de 2011.(…) De los documentos allegados como soporte por la Defensa, no se logra acreditar una ausencia o abandono absoluto del menor de edad J.H.G, ya que bajo su protección está la compañera permanente del condenado, señor ETGF, como lo expresó la misma Defensa en su escrito de apelación. Aunado a que su otra hija H.J.G.F. ya cuenta con la mayoría de edad, conforme al registro civil de nacimiento aportado. Además, frente a la compañera permanente del procesado, no se demostró su incapacidad física, sensorial, síquica y moral para cuidar del menor de edad en comento, sin que se tengan fundamentos de peso para argüir que no es apta para hacerse cargo de él.(…) no se probó que su hijo esté ausente de la ayuda de otros individuos pertenecientes al grupo familiar extenso, e incluso cercano, que permita predicar que se encuentra en un estado tal de desprotección que indefectiblemente pueda catalogarse como absoluto.(…) Mediante providencia CSJ STP 5495-2023, rad. 130.745 de 8 de junio de 2023; CSJ STP 732-2025, rad. 141.591 de 23 enero 2025, se hace una reinterpretación del canon 450 del C.P.P. Se dice en dichas providencias que nunca ha estado en discusión la facultad que le otorga la ley al sentenciador de anticipar la captura del acusado no privado de la libertad, pues, el mismo canon 450 del Código de Procedimiento Penal así lo establece, cuando indica «(s)i la detención es necesaria», podrá hacerlo con efecto inmediato.(…) a partir de los principios en comento, alusivos a la preferencia de la libertad y presunción de inocencia, la carga argumentativa la tiene el operador judicial cuando, pese a no contar con sentencia de condena ejecutoriada, debe explicar el porqué de la intromisión anticipada que derive en el encarcelamiento del acusado. Por lo tanto, la negativa a los subrogados penales, no es razón suficiente para proceder a disponer la aprehensión inmediata, en la medida que una interpretación de ese tenor se ofrece restrictiva y contraria a la teleología del sistema penal actual.(…) son factores a tener en cuenta a la hora de motivar la necesidad de imponer captura inmediata de acuerdo con el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, entre otros, los principios de necesidad y proporcionalidad, junto con los artículos 54 y 63 del Código Penal, es decir, las circunstancias de mayor y menor punibilidad y la suspensión condicional de la ejecución de la pena y demás subrogados. Es claro que la juez de instancia no presentó carga argumentativa suficiente y sólida para librar orden de captura en contra del filiado, razón por la cual se ha de revocar parcialmente el numeral tercero de la sentencia confutada en cuanto dispone: «Como el procesado se encuentra en libertad se ordena emitir ORDEN DE CAPTURA INMEDIATA para el cumplimiento de la pena».

 

MP. NELSON SARAY BOTERO

FECHA: 1°/07/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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