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TEMA: DESCUBRIMIENTO PROBATORIO- No existe un único momento para realizar de forma correcta el descubrimiento probatorio, ni una sola manera de suministrar a la contraparte las evidencias, elementos y medios probatorios, pero cuando tiene lugar en el juicio oral, aquél opera de manera excepcional. El descubrimiento probatorio es un acto progresivo y gradual que se realiza en diferentes momentos del trámite./ DECLARACIÓN PREVIA- Si las declaraciones anteriores se descubren en las oportunidades legales y se hace uso de ellas en el juicio según sus finalidades, ya quedan incorporadas al testimonio, siempre y cuando se agoten los respectivos procedimientos orientados a garantizar el debido proceso./PRUEBA DE REFERENCIA - Dada la excepcionalidad que gobierna la prueba de referencia, para su admisión es necesario e ineludible que se determine cumplido alguno de los requisitos establecidos en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004.

HECHOS: En sesión de audiencia preparatoria, el señor Juez 1° Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento De Medellín, Antioquia, negó algunas pruebas testimoniales y documentales solicitadas por la Fiscalía, pero solo se interpuso recurso de apelación frente a una sola prueba testimonial denegada. Es así que el presente asunto, la Sala hace unas elementales precisiones sobre la prueba solicitada.


TESIS: No existe un único momento para realizar de forma correcta el descubrimiento probatorio, ni una sola manera de suministrar a la contraparte las evidencias, elementos y medios probatorios, pero cuando tiene lugar en el juicio oral, aquél opera de manera excepcional. El descubrimiento probatorio es un acto progresivo y gradual que se realiza en diferentes momentos del trámite (…) La normatividad procesal penal establece unos momentos específicos para que las partes efectúen el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física con la que cuentan para respaldar probatoriamente la acusación u oponerse a ella. El descubrimiento es relativamente flexible, en el sentido de que no se consagró un solo, único y excluyente momento. Pero se debe garantizar «la indemnidad del principio de contradicción, que las partes se desempeñen con lealtad y que las decisiones que al respecto adopte el juez, se dirijan a la efectividad del derecho sustancial y al logro de los fines constitucionales del proceso penal». (…) Para que, técnicamente, pueda hablarse de descubrimiento probatorio, éste debe hacerse en los momentos determinados por la ley para ello y aludir a elementos de persuasión, que tengan vocación de sustentar en el juicio oral la teoría del caso. La ley procesal penal establece un orden metódico y cronológico para llevarlo a cabo, según los roles que las partes cumplen en el proceso. El descubrimiento es paulatino, el cual va desde la formulación del escrito de acusación hasta el desarrollo del juicio oral. Sobre este tema se emplean varios giros gramaticales, tales como deber de suministrar (Art. 250-9 Carta Fundamental y Art. 142 numeral 2 del C.P.P.), también deber de descubrir (Art. 337 numera 5, C.P.P.). (…) No existe una sola manera de suministrar a la contraparte las evidencias, elementos y medios probatorios. (…) La declaración previa es toda exteriorización del pensamiento de una persona que ha sido realizada con anterioridad al juicio y consta en algún soporte que permite su lectura o reproducción. (…) Si las declaraciones anteriores se descubren en las oportunidades legales y se hace uso de ellas en el juicio según sus finalidades, ya quedan incorporadas al testimonio, siempre y cuando se agoten los respectivos procedimientos orientados a garantizar el debido proceso. (…) La utilización de declaraciones anteriores al juicio oral para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad opera por ministerio de la ley, por lo que no se requiere que ese uso sea solicitado desde la audiencia preparatoria, dado que no es necesario que se decreten con ese fin. (…) la audiencia preparatoria no es el escenario procesal para solicitar o anunciar la utilización de declaraciones con el fin de refrescar la memoria o impugnar la credibilidad del testigo, etc. Ventilar estos temas en ese escenario procesal es innecesario, suele generar confusión e incide en la dilación de la actuación penal. (…)La declaración anterior y previa al juicio sirve para facilitar el interrogatorio cruzado de testigos a través de la impugnación de credibilidad. Esto es, como medio para impugnar la credibilidad de quien acude como testigo a declarar en el juicio oral cuando se presentan contradicciones en la versión del declarante (artículos 347, 393 literal b; 403 numeral 4 y 440 del C.P.P.). (…)Como medio de conocimiento, es decir, como prueba de referencia, también se pueden usar las declaraciones previas al juicio Las entrevistas y declaraciones anteriores pueden servir como prueba de referencia legalmente admisible en los casos del Art. 438 del C.P.P. Cuando la manifestación anterior no es traída al juicio por el propio autor sino por un tercero, entonces opera la restricción de que trata el artículo 437 y el Art. 438 de la Ley 906 de 2004 y regirá la regulación de la prueba de referencia.(…) de acuerdo con lo establecido por la Corte, la admisibilidad de las declaraciones anteriores como medio de prueba, de carácter sustantivo, está sujeta principalmente a dos requisitos: (i) que la declaración anterior sea inconsistente con lo declarado en juicio, que se retracte totalmente, que se niegue a declarar porque lo dicho es mentiras, etc., y (ii) que la parte contra la que se aduce el testimonio tenga la oportunidad de ejercer el contrainterrogatorio. (…) El artículo 437 del C.P.P. ofrece la siguiente noción de prueba de referencia: «Artículo 437. Noción. Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio». (…) Dada la excepcionalidad que gobierna la prueba de referencia, para su admisión es necesario e ineludible que se determine cumplido alguno de los requisitos establecidos en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, sea que ello ocurra en sede de la audiencia preparatoria o en curso del juicio, si es aquí que surge sobreviniente la circunstancia que impide acudir al testigo directo. (…)

M.P: NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 28/06/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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