TEMA: PRINCIPIO DE NON BIS IN ÍDEM. La expresión juzgado ha de entenderse en sentido amplio, como referida a cualquier etapa del proceso penal. /
TESIS: El inciso 4° del artículo 351 del C. de P.P., señala que: “los preacuerdos celebrados entre la fiscalía y acusados obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”. De esa manera de antaño ha indicado la Corte Suprema de Justicia, que además de la preservación de las garantías fundamentales, el Juez de conocimiento debe velar por la salvaguarda del principio de estricta legalidad, de los delitos y de las penas, de modo que la negociación asegure que los implicados han de responder por los punibles que realmente se compaginen con su conducta y que las penas sean correlativamente proporcionales a aquellos. Para abordar el tema relacionado con el principio de Non bis in ídem, existen límites a su ejercicio que pueden ser expresos o tácitos. Entre los primeros se encuentran principios de rango constitucional como el Non bis in ídem, manifestación del debido proceso (art. 29 de la C.N), de acuerdo con el cual “quien sea sindicado…tiene derecho…a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. La expresión juzgado ha de entenderse en sentido amplio, como referida a cualquier etapa del proceso penal. Así mismo, se ha decantado su intelección como la prohibición de investigar, acusar, juzgar y sancionar a una persona que ya ha sido juzgada- absuelta o condenada, en un proceso penal anterior terminado; y, agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, en virtud de una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo penal. En relación con esta última hipótesis, la Corte ha expresado la imposibilidad de que una misma circunstancia de lugar a dos o más consecuencias penales en contra del procesado o condenado, como cuando se decide aplicar una causal de agravación punitiva sustentada en un hecho, que a su vez fue tenido en cuenta como elemento constitutivo del tipo, en un caso de doble valoración. El motivo de agravación del homicidio (art. 140.3 del C.P.) es que se haya ejecutado a través del porte de un arma de fuego sin permiso para ello, conducta que justamente sanciona de forma autónoma el artículo 365 del C.P. Para el Tribunal es claro el carácter autónomo de las conductas de homicidio y porte ilegal de armas, ninguna duda existe acerca de su existencia sucesiva y luego coetánea. Ese carácter independiente, posibilita el concurso entre una y otra, pero la que atenta contra la vida en modalidad simple, o agravada por otra circunstancia que no coincida en sus elementos fácticos con la que esta sancionada a modo de tipo autónomo. Que se trata de conductas con las que se busca la protección de bienes jurídicos diferentes, no cabe duda. Sin embargo, la intención del legislador no puede desencadenar una doble sanción desconocedora de un mandato superior. En este caso corresponde al interprete entrar a valorar qué modalidad de conducta amerita una mayor protección. En este tipo de asuntos, de acuerdo con el criterio plasmado por la Corte en la última de las decisiones citadas, ha de preferirse el concurso entre los tipos autónomos, decisión plausible que acompaña este Tribunal. Con fundamento en lo anterior la decisión será confirmada.
MP LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ
FECHA. 15/06/2023
PROVIDENCIA. AUTO