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TEMA: RESPONSABILIDAD PENAL - ha de quedar plenamente establecido, fuera de toda duda, que el justiciable realizó consciente y voluntariamente la conducta delictiva, sabiendo que la misma es típicamente antijurídica y queriendo su realización. / AUTOR - quien obró por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. / PARTICIPE – quien ha obrado, bien como determinador, ora como cómplice. / INDICIOS - no son medios de prueba expresamente consagrados en la actual sistemática procesal, sin embargo, le corresponde al juez elaborar juicios y raciocinios a partir de medios de corroboración de los cuales pueda inferir fundada y razonablemente que el portador de estupefacientes no los tenía para solventar sus propias adicciones a modo de provisión.


HECHOS: el a quo declaró a la ciudadana KYRR, autora responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con destinación ilícita de muebles o inmuebles. Determinó que al no desvirtuar la calidad en la que habitaba la vivienda, al operar la captura en flagrancia y tener claro la dicha ciudadana dónde se almacenaban las sustancias estupefacientes incautadas y qué actividades se desarrollaban en el inmueble, con base en juicios y raciocinios lógicos como corresponde al juez bajo la égida de la sana crítica, nada distinto puede predicarse, sino que la señora sabía que en el lugar que habitaba se empacaba y almacenaban estupefacientes. El defensor manifestó su inconformidad con el fallo recurrido porque, i) desconoció el principio In dubio pro reo, ii) invirtió la carga probatoria a cargo del ente persecutor; y, iii) incurrió en falso raciocinio en la valoración probatoria.


TESIS: Cuando se trata de atribuir responsabilidad penal al justiciable ha de quedar plenamente establecido, fuera de toda duda, que esta realizó consciente y voluntariamente la conducta delictiva, sabiendo que la misma es típicamente antijurídica y queriendo su realización, esto es, con pleno compromiso de sus esferas intelectiva y volitiva, en tratándose de una conducta dolosa, conforme a lo que de esta forma de culpabilidad describe el artículo 22 CP. También el juzgador, frente a lo que el pretensor de la acusación le ha presentado y sometido al debate en juicio oral, tiene el caro deber de discernir si concurren en la realización de la conducta punible autores y partícipes, a fin de fijar la responsabilidad como autor a quien obró por sí mismo o utilizando a otro como instrumento, o como partícipe, en caso de que haya obrado, bien como determinador, ora como cómplice. (…) una madre que cohoneste con los hijos para, entre todos o coaligados varios miembros de la parentela en el almacenaje o conservación de drogas de distintas especies, disponiendo al efecto de elementos para empacarlas o dosificarlas, a más de contar con grameras para su pesaje, en visible muestra de la distribución al menudeo que desde allí se ejercía; mal puede pretenderse ajena a todo este engranaje y aducir, con toda falta de objetividad, que simplemente se acogía al derecho a no señalar o delatar a miembros de su grupo familiar. (…). En cuanto a la carga de la prueba en materia penal, que estipula en el artículo 7° CPP, que le corresponde al órgano de persecución penal, en punto a la comprobación de un hecho como conducta criminal, aportar los elementos de prueba con los cuales se pueda atribuir responsabilidad a quien o quienes lo hubieren realizado, valga significar que el código instrumental penal como norma de raigambre constitucional acorde a directrices de instrumentos internacionales que (el recurrente) dio en mencionar, adujo que el juzgador incurrió en una inadecuada valoración probatoria por emplear falsos raciocinios, porque dedujo que no desvirtuó en qué calidad habitaba la señora la vivienda y que además, por tener claro qué actividades se desarrollaban en el inmueble, deduciendo que no siendo alguien con déficit cognitivo tenía la intelección suficiente para comprender la ilicitud de su obrar, es una deducción lógica que se aviene con los elementos de juicio aportados, en los cuales halla la Sala suficiencia para establecer su responsabilidad, si bien atemperada frente a la deducción de autoría, por no encontrar elementos de prueba que hagan deducible la realización de las dos conductas inferidas con cabal dominio del hecho como propio, y no como coadyuvante o partícipe. Valga precisar que si bien los indicios no son medios de prueba expresamente consagrados en la actual sistemática procesal, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia le corresponde al juez elaborar juicios y raciocinios a partir de medios de corroboración de los cuales pueda inferir fundada y razonablemente que el portador de estupefacientes no los tenía para solventar sus propias adicciones a modo de provisión. En este sentido, se advierte desacierto frente a la decisión que se revisa por esta instancia, en lo que concierne a la atribución de responsabilidad a título de autoría del hecho, y concretamente frente a los dos delitos deducidos, (…) pues no se aporta razón suficiente de que tuviera, como se dice, “la sartén por el mango”, o definiera el qué y cómo de la empresa criminal; así que una mirada más objetiva opera en favor de la justiciable, bajo la consideración de que prestaba ayuda o realizaba tareas en negocio que no era propio, ni lo ejercía con el liderazgo de quien consiguió el local, lo obtuvo o lo alquiló para destinarlo a los ilícitos menesteres de conservar, almacenar y distribuir drogas estupefacientes, por lo tanto (…) la sentencia será objeto de confirmación, con la modificación referente al grado de participación, al de cómplice, lo cual se traducirá en la readecuación de la pena (…).


M.P. GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO
FECHA: 14/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO

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