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TEMA: PRISIÓN DOMICILIARIA-Para evaluar subrogados, debe considerarse la pena mínima legal del delito cometido, no la pactada en el preacuerdo. El delito de porte ilegal de armas tiene una pena mínima de 9 años, lo que excluye la prisión domiciliaria por el artículo 38B. No se aportó prueba médica suficiente para justificar la reclusión domiciliaria por enfermedad. No se acreditó la condición de cabeza de familia, dado que el procesado cuenta con una red de apoyo familiar.

HECHOS: El procesado JFSS fue condenado por el homicidio de BARL, ocurrido el 17 de noviembre de 2020 en Itagüí, Antioquia. El procesado aceptó cargos mediante preacuerdo con la Fiscalía, reconociendo responsabilidad, por lo que se le aplicó la figura de complicidad como ficción jurídica para efectos punitivos, y se pactó una pena de 90 meses de prisión. La defensa solicitó prisión domiciliaria por cumplir el requisito objetivo del artículo 38B del Código Penal, también prisión domiciliaria por enfermedad y prisión domiciliaria por condición de cabeza de familia. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí negó todos los subrogados solicitados. La Sala resolverá el problema jurídico: ¿Resultó jurídicamente acertada la decisión de la jueza a quo al negar a JFSS el beneficio de prisión domiciliaria consagrado en el artículo 38B del Código Penal, con fundamento en el quantum punitivo del delito cometido y no de la pena pactada en el preacuerdo? ¿Reúne el procesado los requisitos establecidos en el artículo 68 del mismo código o, en su defecto, ostenta la condición de cabeza de familia que justifique la concesión del sustituto?

 

TESIS: (…) En el caso concreto, en el preacuerdo se conservó la imputación y se reconoció la complicidad al procesado bajo la condición expuesta. Sin embargo, la condena debe imponerse con base en la aceptación de responsabilidad penal por la conducta cometida, y como única contraprestación procede la imposición de la pena preacordada por dicho delito. En ese sentido, se acogen las razones expuestas en la decisión CSJ SP734-2025, Radicado No. 58947: “(…) para efectos del estudio de los subrogados y mecanismos sustitutivos se debe tener en cuenta la pena prevista para el delito cometido y no la que resulte de aplicar los descuentos punitivos en virtud del acuerdo celebrado por las partes(…)Ello implica que las consecuencias jurídicas de la conducta punible, como los subrogados, se rigen por la pena dispuesta para el tipo penal y la modalidad por la que se dicta la sentencia y no por la considerada para tasar la pena.”(…) el punto central de discusión se ubica en el cumplimiento del requisito objetivo contemplado en el numeral 1 del artículo 63 del Código Penal. Sobre este aspecto, se advierte la existencia de diversas posturas, tanto al interior de la Sala del Tribunal Superior de Medellín como en la alta corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria. Esta situación fue, precisamente, objeto de debate durante la audiencia de individualización de la pena y lectura de sentencia, en la cual la defensa solicitó la aplicación del criterio adoptado en la sentencia No. 050016000206202014651 del 10 de abril de 2025, con ponencia del magistrado Leonardo Efraín Cerón Eraso. Sin embargo, dicho criterio no es vinculante para esta Sala de decisión, que acoge la postura del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.(…)  la Corte Constitucional, en la Sentencia C-479 de 2019, ya había enfatizado la necesidad de prestigiar a la administración de justicia como requisito de legalidad de los preacuerdos. En dicha sentencia, se ratificó que este mecanismo de terminación anticipada no debe implicar el desconocimiento de la política criminal del Estado ni de los derechos de las víctimas. Esto se debe a que la terminación abreviada no implica una renuncia al poder punitivo del Estado, sino la resolución expedita del caso y, con ello, un tratamiento jurídico privilegiado para el imputado.(…) En resumen, los preacuerdos celebrados por la Fiscalía no deben convertirse en fuente de descrédito por haber menoscabado la administración de justicia. Debe entenderse que reconocer los subrogados y sustitutos penales con base en las circunstancias preacordadas implica, en última instancia, un doble beneficio soterrado, revestido como una concesión legalmente permitida que, bajo el pretexto de una ficción jurídica para efectos punitivos, tendría como consecuencia necesaria que se dicte una sentencia que modifica sustancialmente los hechos jurídicamente relevantes del proceso, en detrimento de las garantías procesales.(…) Por lo tanto, y con sujeción al principio de legalidad, esa sería la única contraprestación a la que tendría derecho quien firma el proceso y elige la vía de la terminación anticipada mediante la confluencia de voluntades. (…)esta Sala de Decisión, al igual que en otros asuntos en los que no existe un criterio unificado, procede a fijar su posición frente al caso concreto, con fundamento en la disposición jurisprudencial citada, la cual indicó que: “(…) para el estudio de los subrogados y mecanismos sustitutivos se debe tener en cuenta la pena prevista para el delito cometido y no la que resulte de aplicar los descuentos punitivos en virtud del acuerdo celebrado por las partes”. En el presente caso, se tiene que la pena prevista para el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones es una pena mínima de nueve (9) años y máxima de doce (12) años, equivalentes a ciento ocho (108) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión. Así las cosas, la pena mínima para el delito cometido es de nueve (9) años de prisión. Reiteramos que la solución depende de cómo se planteó el preacuerdo, entendiendo esta Sala que, en el presente caso, se acudió a la modalidad de preacuerdos, bajo la figura de la denominada “ficción jurídica”(…) Por consiguiente, en estos casos, para la concesión de la prisión domiciliaria se tendrá en cuenta el mínimo punitivo señalado en la ley para el delito por el cual se condena, y no el estimado utilizado para aplicar el descuento punitivo. (…)En consecuencia, al superar la pena mínima del delito por el que se procede —que es de nueve (9) años— el requisito objetivo de los ocho (8) años de prisión no se cumple.(…) para esta Sala resulta de suma relevancia establecer los parámetros jurisprudenciales aplicables a la solicitud de reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad. (…) la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación AP1314-2024 del 21 de febrero de 2024 (Rad. 57026), (…), sostuvo: “(…) La Sala debe precisar que, frente a la procedencia específica del instituto consagrado en el artículo 68 del CP, el juez de conocimiento está facultado para pronunciarse respecto del mismo en la sentencia. Teniendo en cuenta que lo que está en riesgo, en caso de una “enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal”, es, precisamente, la vida del procesado…”(…)para resolver la solicitud de reclusión domiciliaria por enfermedad, el juez debe tener en cuenta, además de la valoración médica de la salud del recluso, criterios como la continuidad de la atención en el centro privativo de la libertad, la disponibilidad de servicios de alta complejidad, la posibilidad de trasladar de manera urgente a la persona a un centro médico que pueda otorgar la atención adecuada, y cualquier otro que permita determinar si la prestación del servicio de salud garantizaría o no la dignidad humana del condenado.(…) si bien la enfermedad que aqueja al procesado puede constituir un impedimento para su movilidad, la Sala mantiene el argumento de que no existe ningún elemento demostrativo que permita determinar que, con la privación de la libertad, dicho diagnóstico se agravaría potencialmente, además se desconoce la periodicidad de los procedimientos clínicos de recuperación.(…) Del análisis de los documentos aportados por la defensa, se debe descartar la configuración de la calidad de cabeza de familia, en tanto no se acreditó de manera suficiente el requisito relativo a la ausencia sustancial de otros integrantes del grupo familiar, ya sea en su núcleo cercano o en su entorno ampliado. En consecuencia, no es posible afirmar que los adultos mayores y la compañera permanente del procesado se encuentren en una situación de desprotección absoluta, tan grave o apremiante como para justificar la concesión del mecanismo sustitutivo solicitado.  Adicionalmente, no se evidencia que estemos ante un recurso extremo destinado a salvaguardar derechos fundamentales de terceros; por el contrario, podría interpretarse como un intento injustificado de eludir los efectos propios de la ejecución de la pena en un centro de reclusión. En tal sentido, cualquier especulación adicional en torno al asunto deviene innecesaria.

 

MP. CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO
FECHA: 29/08/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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