TEMA: EXCLUSIÓN DE UNA PRUEBA- Control judicial posterior de información de celular. Hay dos temas entremezclados: la exclusión por ilegalidad y la sanción de rechazo por descubrimiento incompleto. En este caso se concluyó que sí se realizó el control judicial posterior sobre la extracción forense del celular, y que el anterior defensor del procesado asistió a dicha audiencia. Según el artículo 107 del CGP, el nuevo abogado defensor asume la actuación en el estado en que se encuentre, por lo que no es necesario repetir el traslado de pruebas. No se acreditó mala fe ni incuria voluntaria por parte de la Fiscalía, por lo que no procede la sanción de rechazo del artículo 346 del C.P.P.
HECHOS: El 21 de febrero de 2024, en una finca en San Félix, Bello (Antioquia), tres sujetos —entre ellos AASC y JDSO— retuvieron contra su voluntad a PAMR, lo amenazaron de muerte y lo obligaron a desbloquear su celular para transferir dinero. La policía intervino y capturó a dos de los implicados. La defensa solicitó la exclusión de un informe de extracción forense del celular por falta de control judicial posterior y un informe de policía judicial por indebido descubrimiento (no se entregaron los anexos). El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín decretó todas las pruebas solicitadas por la Fiscalía. No accedió a las solicitudes de exclusión ni de rechazo de la defensa, argumentando que los informes no eran pruebas sino herramientas para refrescar memoria o impugnar credibilidad. Por tanto, el problema jurídico general es si ¿Procede la exclusión de prueba por falta de control judicial posterior y/o la sanción de rechazo por indebido descubrimiento probatorio?
TESIS: INFORMACIÓN EXTRAÍDA DE CELULAR TIENE CONTROL POSTERIOR SEGÚN EL ART. 236 DEL C.P.P. La información no es base de datos y se trata de documento digital. (…) No se hizo el control posterior. Puede acarrear la exclusión de la prueba, dada la falta de verificación del cumplimiento de los presupuestos legales (formal) y de la no afectación a los derechos fundamentales de los implicados, el cumplimiento de un fin constitucional, su necesidad y proporcionalidad (material). (…) Se hizo el control posterior, pero no obra en el expediente ya que no se incorporó en el juicio oral. Si se realizó efectivamente el control posterior, entonces no hay sanción de exclusión probatoria, toda vez que los actos de investigación de la fiscalía, así como sus hallazgos, cuentan con el aval del juez constitucional, bastando únicamente con acreditar la audiencia preliminar. La discusión se debe dar en la preparatoria o en el juicio oral. La jurisprudencia ha insistido en que la recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones es un acto de investigación propio de la Fiscalía y, en esa medida, no requiere de autorización judicial previa. De esta manera, es claro que la fiscalía tiene libertad de actuar al respecto y no debe someter las ejecuciones de los actos de investigación a control previo del juez de control de garantías, pero sí a control posterior.(…) Las diligencias preliminares de controles (sea previo, sea posterior, o ambas, en su caso) no hacen parte del expediente, que comienza con las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del procesado. El funcionario judicial debe considerar, antes de disponer la exclusión: (i) que el ente acusador no agotó el control de legalidad de la orden ni de los resultados obtenidos o, (ii) que, habiéndolo hecho, la constancia no obra en el expediente. La evidencia digital que proviene de un sistema informático, extraída, bien de un dispositivo electrónico, medio de almacenamiento físico –celular, Tablet, computador, disco duro, USB, SD, consolas de videojuegos, drones, entre otros– ora en servicios remotos, o redes de comunicación, tiene vocación de ser prueba documental digital en el proceso penal.(…) Si la evidencia digital recaudada corresponde a lo que el artículo 424 del C.P.P. prevé como documentos, su autenticidad se acreditará, entre otros, por medio del informe del experto, como lo señala el numeral 4º del artículo 426 del C.P.P. Siendo necesaria, igualmente, su declaración en juicio, ya que será este quien podrá dar cuenta de lo realizado, desde el momento en que recibe v. gr. el dispositivo electrónico –celular, computador–, las condiciones en que arribó, el procedimiento técnico para la recolección de la información, el uso de elementos de bloqueo para asegurar el contenido, los métodos de autenticación de los archivos (valores hash), los resultados del procedimiento (obtención de datos y metadatos), el estado de conservación, y en general, toda la información que resulte relevante para establecer que se observó una correcta cadena de custodia. Bajo esas condiciones, estando acreditados los factores de autenticidad referidos se presumirá que el elemento probatorio digital es auténtico y su mérito probatorio será pleno. Por el contrario, siguiendo la regla general, si adolece de alguno de ellos, por haber sido alterada la cadena de custodia, le corresponde a la parte interesada aducir otras pruebas para acreditar su indemnidad, so pena de ver disminuido su valor suasorio. En audiencia preparatoria, el fiscal 18 especializado, (…) reiteró que el anterior defensor, doctor CACL, asistió a la audiencia de control posterior donde se legalizó toda la actividad sobre la extracción forense realizada al celular incautado, incluso, se le corrió traslado de dicha acta. Es decir, (i) la información tuvo control posterior; (ii) en la audiencia de legalización participó el abogado defensor del implicado, diferente al actual; (iii) de dicha acta se le corrió traslado al defensor de la época. Por las razones expuestas es claro que no se dan los presupuestos de la ilegalidad de la prueba, razón por la cual se ha de confirmar el auto objeto de censura por este aspecto.(…) Los artículos 344, 346, 356 y 374 de la Ley 906 de 2004 regulan la oportunidad para que la fiscalía y la defensa efectúen el descubrimiento probatorio y establecen como sanción por el incumplimiento de esta obligación, el rechazo de la evidencia que pretenda aducirse.(…) En tema de descubrimiento, pueden surgir diversos debates al respecto, órbita en la que el juez está facultado para activar sus atribuciones de dirección del proceso en beneficio de la celeridad y eficacia de la administración de justicia. Cuando no es posible solucionar la controversia por esta vía, se debe evaluar la procedencia del rechazo.(…) es un deber del juez rechazar el elemento material probatorio o evidencia física que no hizo parte del descubrimiento general, con o sin orden específica judicial. (…) que ese rechazo por omisión de descubrimiento es una sanción que no opera automática, acríticamente o por mera formalidad. Debe probarse la mala fe o incuria voluntaria de la parte16. Es que «el rechazo no opera por mera formalidad, sino que debe probarse la mala fe o incuria voluntaria».(…) Cuando se trate de una omisión involuntaria de la fiscalía, la defensa, en lealtad procesal, puede solicitar el elemento material probatorio a la fiscalía en el tiempo transcurrido entre la audiencia de acusación y la audiencia preparatoria, si el mismo en efecto le fue anunciado o descubierto, pero no materialmente entregado.(…) En armonía con el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal, cuando se señaló la falta del archivo en la prueba documental descubierta, lo adecuado, por parte de la juez, era demandar del fiscal la entrega del contenido enunciado en la acusación, en garantía de la efectividad del derecho sustancial. En manera alguna rechazar la prueba a solicitud de la defensa, en especial, si era evidente la ausencia de mala fe por parte de la fiscalía. (…)se ha cumplido adecuadamente con el descubrimiento que se hizo al anterior abogado defensor lo cual es suficiente según el artículo 107 del C.G.P., ya comentado.(…) consecuentemente, no hay lugar a la sanción rechazo del artículo 346 del C.P.P., razón por la cual se ha de confirmar el auto objeto de censura.
MP: NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 15/10/2025
PROVIDENCIA: AUTO
