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TEMA: INADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA - No existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones legales. Asimismo, al plenario se aportó la prueba que demuestra más allá de toda duda la materialidad de la conducta punible imputada, lo mismo que la responsabilidad del incriminado, lo cual desvirtúa los planteamientos del impugnante. /

HECHOS: El día 22 de abril de 2017 se encontraban los patrulleros (JDGM y AAEP) adscritos a la estación de policía de Bello, realizando labores de vigilancia, cuando observan un sujeto que vestía un buzo tipo chompa color rojo con magas de color gris y blue jean, el cual se movilizaba en una motocicleta PULSAR conducida de manera imprudente, emprendiendo su persecución; reciben comunicación sobre una motocicleta que acababa de ser hurtada, el vehículo, y el perpetrador coinciden con la descripción del sujeto sobre el cual se realizó la persecución, los policías proceden a detenerlo; identifican a (JADR), que es identificado por el señor (EAM) como el sujeto que minutos antes lo había despojado de su motocicleta, amenazándolo con accionar un arma de fuego en contra de su integridad. El a quo profirió sentencia e impuso una pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, por hallarlo penalmente responsable en calidad de autor material del delito de hurto calificado y agravado; no se concedieron subrogados penales ni prisión domiciliaria. El abogado defensor apeló la decisión solicitando su revocatoria, por inadecuada valoración probatoria. La Sala debe determinar si los argumentos de impugnación son válidos y conllevan la absolución del procesado o, si, por el contrario, de las pruebas practicadas e incorporadas al proceso se demuestra la comisión de la ilicitud y la responsabilidad que pueda asistirle.

TESIS: El artículo 11 de la Ley 2197 de 25 de enero de 2022, modificó el cano 239 del Código Penal, el cual quedara así:  Artículo 239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) smlmv. La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) smlmv». (…) «Artículo 240. Hurto calificado. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: (…) La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.» (…) Sobre el particular ha indicado la jurisprudencia de la Corte que por «violencia física o material debe entenderse cualquier atentado o agresión real e inminente contra el ofendido o una tercera persona, en su libertad corporal o en su libertad de disposición, desplegada por el sujeto activo de la conducta con la finalidad de doblegar o superar la resistencia que pudiera oponer la víctima a la acción vandálica, concepto en el que queda comprendido el uso de armas. También constituye violencia moral, aquel constreñimiento o coacción seria dirigida a la psiquis y determinada por la amenaza de un mal, que es empleada por el agente de la conducta a través de medios compulsivos puramente morales o espirituales, igualmente dirigidos a vencer la oposición de la víctima a la acción depredadora del ladrón». (…) Expresa el numeral 10 del canon 241 del Código Penal: La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere… 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. (…) de acuerdo con los elementos probatorios recaudados, se tiene: se comprobó en juicio oral que el 22 de abril de 2017, en el sector de Niquia, Bello, Antioquia, el señor (EAM) fue víctima de hurto de su motocicleta Pulsar roja por parte de dos sujetos, entre ellos, el aquí procesado. (…) La víctima en audiencia hace un señalamiento directo del procesado, como la persona que hurtó su motocicleta, vestía un buzo gris con mangas rojas; que el otro sujeto iba manejando otra moto y la única característica que recuerda es que era de color azul. (…) la policía inició la persecución de los dos sujetos, porque se pasaron un semáforo en rojo e iban sin casco; uno de ellos iba en una moto Pulsar roja, vestía un buzo color rojo con mangas grises; y, el otro en una moto color azul; inmediatamente, los gendarmes escucharon las voces de auxilio de la comunidad sobre un hurto. Al mismo tiempo vía radial, se informaba sobre la persecución que se hacía a las motocicletas y el hurto de una de ellas, siendo esta la razón por la cual los agentes del orden fijaron su atención en el velomotor Pulsar de color rojo; el cual, posteriormente, ingresó al sector el Tapón en Bello. (…) El procesado contó con la ayuda de la comunidad del sector el Tapón, quienes, al percatarse de la persecución al acusado, obstaculizaron el paso de los Policías, quienes decidieron continuar a pie con el seguimiento hasta dar con su captura; no obstante, como consecuencia de la asonada, desaparece el vehículo, el cual, hasta la fecha, nunca fue recuperado. (…) No se avizoran motivos probatoriamente sustentados para inferir que tanto la víctima, como el subintendente de la Policía, buscaran perjudicar al acusado con una sindicación falaz. (…) Las versiones ofrecidas por los testigos de la defensa son insuficientes para derruir el valor probatorio de la prueba de cargo presentada por la fiscalía. (…) En materia de valoración de la prueba no se tiene en cuenta cuántos testimonios trajo la defensa o la fiscalía para demostrar su teoría del caso, sino la calidad y el peso de las declaraciones rendidas en el juicio, pues, «en el sistema de valoración propio de la sana crítica no importa el factor cuantitativo de las pruebas, sino el cualitativo, esto es, el poder demostrativo que de ellas dimane». (…) La sana crítica impone al juzgador la carga de ponderar la trascendencia de las modificaciones frente a los elementos centrales del hecho percibido. Por eso es necesario que el juez, al momento de valorar el testimonio, establezca cuáles son esos elementos esenciales (que deben permanecer inmutables) y cuáles son los accesorios (cuya variación se puede justificar por razón de la falibilidad de la memoria). (…) Expresa el numeral 2° del Art. 403 del C.P.P: Impugnación de la credibilidad del testigo. La impugnación tiene como única finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio, con relación a los siguientes aspectos: 2. Capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración. (…) Los factores relacionados con este medio de impugnación son: (i) la habilidad del deponente para percibir el acontecimiento; (ii) la aptitud para conservarlo en su memoria; (iii) la capacidad para evocarlo; (iv) el modo de expresarlo; y (v) el cómo puede hacerlo. (…) Como se ve, la censura no es suficiente para demeritar la prueba de cargo analizada por el a quo, y que esta Sala de decisión ad quem comparte en su integridad.  En efecto, las contradicciones reveladas son irrelevantes e intrascendentes, incluso, se mantienen en lo esencial a pesar del inexorable paso del tiempo; no se observa ánimo de perjudicar al ciudadano detenido, no se demostraron motivos para ello en el juicio oral; finalmente, ninguna de los testigos fue impugnado eficazmente en su credibilidad.  Es imposible exigir milimétrica memoria luego de casi cuatro (4) años de sucedidos los hechos. (…) Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones legales, lo que habilita a esta corporación judicial para adoptar una decisión de fondo sobre el caso. (…) al plenario se aportó la prueba que demuestra más allá de toda duda la materialidad de la conducta punible imputada, lo mismo que la responsabilidad del incriminado, lo cual desvirtúa los planteamientos del impugnante y obliga la confirmación del fallo de primera instancia por su acierto y legalidad, puesto que, en torno a la antijuridicidad, imputabilidad, dosificación de la pena impuesta y lo resuelto respecto de los subrogados penales, no hubo controversia alguna y se aprecia respetuoso del ordenamiento jurídico aplicable.

MP: NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 10/09/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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