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TEMA: IMPARCIALIDAD DEL JUEZ - La imparcialidad del juez, además de una característica, es un pilar básico de la estructura del proceso penal que hoy rige en Colombia. / EL ROL DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO EN LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL - El juez de la causa, en materia de prueba testimonial, debe tener diligente cuidado para no rebasar aquellas facultades en forma tal que al ejercerlas no emprenda una actividad inquisitiva encubierta. / NULIDAD EN EL PROCESO PENAL - Se ha traído el tema de las nulidades como un remedio extremo a aplicar en aquellos eventos donde existan insalvables yerros en el procedimiento que den al traste con las garantíasfundamentales. 

HECHOS: Se apresta esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, mediante la cual se condenó al señor BBC, en calidad de autor del punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Sería del caso que la Sala analizara las censuras propuestas por el defensor del condenado, sin embargo, la corporación centrará su atención en la indebida practica de pruebas testimoniales por parte del juzgador, con el fin de proteger las garantías procesales del acusado.


TESIS: La figura del juez en un Estado Social de Derecho, constituye el bastión de la vigencia y conservación de las garantías fundamentales de los habitantes del territorio nacional, generándose una relación de confianza entre estos y el funcionario investido de jurisdicción. La necesidad de que los operadores judiciales se vean revestidos en su función de un carácter independiente e imparcial, ha sido prevista en herramientas internacionales ratificadas por Colombia como, por ejemplo, la Convención Americana de Derechos Humanos. (…) La imparcialidad del juez, además de una característica, es un pilar básico de la estructura del proceso penal que hoy rige en Colombia, en tanto el mismo se caracteriza por el planteamiento de una discusión dialógica entre la acusación y la defensa, que se enfrentan en pie de igualdad procesal para construir la verdad con la cual el juez, en una posición de absoluta imparcialidad, decidirá el caso. (…) Este modelo de juez imparcial propio del sistema adversarial con tendencia acusatoria instaurado en el territorio nacional, implica la prohibición por evitar realizar intromisiones que afecten la igualdad de armas o que repercutan de forma negativa en los derechos que le asisten a las partes e intervinientes de la actuación penal. (…) Haciendo énfasis en la práctica de prueba testimonial, se tiene que, por disposición normativa, se acogió en el proceso un sistema de interrogatorio cruzado, propio de los sistemas con tendencia acusatoria, en el cual la parte que lleva a un testigo al juicio lo dirige a través de preguntas para extraer la información que requiere su estrategia procesal; pero obviamente para que tal probanza pueda ser realmente valorada debe ser sometida al contrainterrogatorio de la contraparte, para de esta manera verificar su peso suasorio. En otras palabras, solo las pruebas sometidas a un verdadero procedimiento de contradicción pueden ser valoradas en el juicio oral, salvo, claro está, la prueba de referencia con las claras limitaciones impuestas por el legislador. (…) El juez también debe velar por el debido cumplimiento del derecho a contradicción, que en materia de prueba testimonial es el uso de contrainterrogatorio por la parte contraria a quien presenta el testigo, sin que sea dable que este cercene de forma injustificada el uso de esta prerrogativa para el sujeto procesal que la pretende, pues ello contraviene de modo diáfano los derechos que le asisten a las partes y denota un rompimiento a la imparcialidad del Juzgador. En suma, se puede concluir que el papel del juez en la práctica de la prueba testimonial debe ser en todo imparcial, esto es guardando la debida distancia con las partes y actuando de modo pasivo, siendo solo permisible su intervención para ejercer controles mínimos en punto de claridad de las preguntas y respuestas o resolver objeciones, pero nunca para pretender introducir hechos al litigio. (…) Dentro de la arquitectura propia de la Ley 906 de 2004, se ha traído el tema de las nulidades como un remedio extremo a aplicar en aquellos eventos donde existan insalvables yerros en el procedimiento que den al traste con las garantías fundamentales, en especial las que guardan relación con el derecho de defensa y el debido proceso. (…) No obstante, para que pueda acudirse al extremo remedio de la anulación de lo actuado, no basta con la mera comprobación de la existencia de la violación al derecho de defensa o al debido proceso, sino que, además, esta debe cumplir con los principios de: i) taxatividad, esto es que la irregularidad se encuentre señalada en la ley como causal de nulidad; (ii) transcendencia, en el entendido que el acto debió afectar garantías fundamentales de las partes e intervinientes o las bases del proceso mismo; (iii) instrumentalidad de las formas, esto es que no cumplió su finalidad o ésta se obtuvo con indefensión; (iv) protección, que indica que no puede ser invocada por el sujeto que la produjo, salvo los eventos de falta de defensa técnica; (v) convalidación, en punto de la ausencia de ratificación del yerro por la parte perjudicada; y, (vi)subsidiaridad, esto es que no puede ser subsanado por otro mecanismo procesal. (…) Evidentemente el a quo desbordó sus facultades de director del proceso y asumió un rol inquisitorial que tuvo repercusiones negativas, no solo en el desarrollo fluido de la audiencia de juicio oral, sino en el debido proceso de las partes en tanto no permitió que estos pudieran probar sus teorías del caso ni oponerse a la veracidad de los medios demostrativos traídos por su contendor, respectivamente. Las indebidas intromisiones en la práctica del interrogatorio y contrainterrogatorio, no son en ninguna medida una función de dirección del proceso; por el contrario, son claras manifestaciones de un actuar arbitrario del juez.


MP. LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO
FECHA: 17/11/2023
PROVIDENCIA: AUTO
SALVAMENTO DE VOTO. RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ

 

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