TEMA: PRUEBA EN EL PROCESO PENAL - En el sistema procesal de la Ley 906 de 2004, solo tiene la condición de prueba, aquel medio de cognición que es solicitado, admitido, incorporado y practicado con pleno respeto de los principios de contradicción, inmediación y publicidad, con el objetivo de llevar al convencimiento al juez, acerca de la plausibilidad de las peticiones realizadas por la parte que la solicita. / SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS - Con la sustentación de los recursos no puede permitirse la introducción de pruebas no presentadas ante el juez de primer grado, ni sometidas a contradicción o controversia. / CONGRUENCIA - Es una garantía derivada del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y su finalidad es asegurar que el sujeto pasivo de la acción penal sea condenado, si hay lugar a ello, por los mismos cargos por los que se le acusó.
HECHOS: Según acta, el 16 de noviembre de 2019, ante el Juez 39° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Art. 376 inciso 2° del C.P., agravado por el Art. 384 numeral 1° literal b). Según acta, el 2 de marzo de 2020, ante el Juez 23° Penal del Circuito, se formuló acusación así: «la Fiscalía acusa al señor NAGM, a título de autor material del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de venta en concurso homogéneo y sucesivo previsto en el artículo 376 inciso 2 del Código Penal, conducta agravada por realizarse en un centro recreativo, de conformidad con el literal b) del numeral 1) del artículo 384 del Código Penal, la pena a imponer dentro del presente caso es de ciento ocho (108) meses de prisión y multa de 4 a 150 smmlv. C-1080/02». El 11 de agosto de 2021, se realizó audiencia preparatoria. Se llevó a cabo juicio oral en varias sesiones, culminando el 22 de junio de 2022, cuando el Juez 23° Penal del Circuito con funciones mixtas de esta ciudad, emite sentencia de carácter condenatorio, absolvió por el delito de venta de estupefacientes a un extranjero, negó la concesión del sustituto de la pena y la prisión domiciliaria, y revocó la detención domiciliaria. El abogado del implicado, solicitó la modificación de la pena, teniendo en cuenta que no se configura la circunstancia agravante enrostrada descrita en el artículo 384 numeral 1° literal b del C.P., en atención a que se debió haber determinado en forma clara y concisa, frente a qué lugares se adecuó este tipo penal, para así determinar el agravante impuesto.
TESIS: En el sistema procesal de la Ley 906 de 2004, solo tiene la condición de prueba, aquel medio de cognición que es solicitado, admitido, incorporado y practicado con pleno respeto de los principios de contradicción, inmediación y publicidad, con el objetivo de llevar al convencimiento al juez, acerca de la plausibilidad de las peticiones realizadas por la parte que la solicita. Se ha dicho que el proceso penal cuenta con unos precisos momentos y oportunidades para aducir pruebas, razón por la que resulta extemporáneo entregarlas a la administración de justicia una vez concluido el juicio y dictadas las sentencias, además de que, por tal razón, resultaría ilegal su apreciación, máxime si tuvo mucho tiempo para aportarlas. El estatuto procesal penal no establece la posibilidad de practicar o incorporar pruebas en segunda instancia, ni muchos menos, en el trámite del recurso extraordinario de casación. (…) Con la sustentación de los recursos no puede permitirse la introducción de pruebas no presentadas ante el juez de primer grado, ni sometidas a contradicción o controversia. (…) En CSJ SP 223-2023, rad. 57.963 de 7 junio 2023, la Corte dijo que no valorará la documentación allegada por el defensor con el recurso de impugnación especial (correspondiente a varias publicaciones relacionadas con la naturaleza química del cianuro y aspectos clínicos de la intoxicación con dicha sustancia), ni la que, en convalidación de ese indebido actuar, aportó la delegada Fiscal durante el traslado a los no recurrentes. Tampoco se analizarán los argumentos elaborados por ambas partes con fundamento en tales legajos, y que gravitan en torno a la cantidad de cianuro requerida para una intoxicación aguda o los signos de un envenenamiento de tal estirpe, se insiste, a partir de «bibliografía adjunta» que en momento alguno fue debatida durante el juicio oral. Lo anterior, porque se trata de información que no ostenta la condición de prueba en la medida que no cumplió los protocolos de descubrimiento, enunciación, solicitud y práctica durante el juicio oral, y solo fue aportada con ocasión de la sustentación del recurso de impugnación especial, desconociendo, de una parte, las bases del debido proceso probatorio y, de otra, la prohibición de aducir nuevas pruebas durante el trámite de la apelación. (…) Si la impugnación especial se encuentra sometida a las reglas procesales definidas por el legislador para la interposición y sustentación del recurso de apelación, es improcedente que luego de vencido el término para sustentarlo se alleguen por fuera de oportunidad nuevas o reiteradas alegaciones, máxime si sobre ellas los sujetos procesales no recurrentes carecerían de oportunidad para alegar, en tales situaciones no se apreciará ni se ha de pronunciar sobre el referido escrito extemporáneo. (…) La congruencia es un mandato que surge de la interpretación de los artículos 29, 31 y 250 de la Carta Política, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En efecto, al definir el objeto del ejercicio del poder punitivo, contempla una garantía a favor de la defensa que, a la vez, es límite de la intervención de la fiscalía y de los demás intervinientes en el juicio y de la eventual decisión de condena que adopte el juez de conocimiento, imponiendo una total correlación factual entre el objeto de debate, inmutable, planteado por el acusador y el fallo sancionatorio. Lo anterior tiene su razón de ser en que la congruencia confiere racionalidad y coherencia a la actuación y permite al procesado ejercer en forma efectiva su defensa, en la medida que sólo puede ser condenado por hechos y delitos contenidos en la acusación, sin que sea posible sorprenderlo con imputaciones frente a las que no ejerció contradicción. (…) El referido precepto, como de tiempo atrás lo ha dilucidado la Sala Penal de la Corte, alude a la correspondencia personal (el acusado), fáctica (hechos) y jurídica (delitos), que debe existir entre la acusación, la intervención del delegado de la fiscalía durante la etapa del juicio y la sentencia; conformidad que, referida al debido proceso y al derecho de defensa implica que los jueces no pueden desconocer la acusación dictando otra oficiosamente, pues se trata de un proceso adversarial que involucra, de un lado, al ente investigador y, del otro, al procesado y su defensor, en una relación contenciosa, en cuyo desarrollo se debe materializar la igualdad de armas, e impone hacer valer en toda su extensión el principio de imparcialidad.
M.P. NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 11/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA