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TEMA: PRECLUSIÓN – No están erigidas las bases para despachar el caso por la vía de la preclusión, cuando perviven los fundamentos incriminatorios a través de múltiples indicios graves. /

HECHOS: Se presentó recurso de apelación por el fiscal contra la decisión proferida por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, el 21 de septiembre de 2023, mediante la cual negó la preclusión solicitada por el representante del ente acusador con la coadyuvancia del defensor del imputado Julián Bedoya Pulgarín. El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si se dan las causales para prosperidad de la preclusión en el caso concreto.

TESIS: (…)es claro que la ley procesal fija diferentes baremos en desarrollo del proceso, a saber: “inferencia razonable”, probabilidad de verdad, y conocimiento más allá de toda duda razonable”- Concretamente, sobre el estándar inicial, el artículo 287 CPP prescribe que “El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”, texto del cual se extrae que en un momento procesal todavía embrionario se puede hacer una deducción soportada en evidencias que permita estructurar una hipótesis fundamentada en elementos fácticos, que trasciendan las sospechas, las conjeturas o suposiciones, esto es, que se pueden extraer, razonamientos lógicos sólidos constitutivos de indicios. (…)Ahora bien, avanzando en el nivel de exigencia en la escala ascendente en cuanto a las aspiraciones de desentrañar la verdad, fijar los hechos constitutivos de delito y desvelar a sus responsables la actual sistemática procesal instituida por la Ley 906 de 2004 menciona el baremo de la “probabilidad de verdad”, instituida en el artículo 336 CPP, norma que establece que “El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencias física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, como probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”.(…) Luego, en el momento cimero que representa la culminación del juicio, cuando al juez le corresponde decir el derecho, frente a las que sí pueden ya nombrarse como pruebas en estricto sentido, fruto de la actividad desarrollada en esa vista pública, bajo los rigores de aducción de todos los medios de conocimiento por ambas partes, conforme a un ejercicio dialéctico de contradicción, según el artículo 381 CPP, para poder avanzar a un juicio de reproche se requiere un conocimiento “más allá de toda duda”, expresión que debe matizarse como “duda razonable”, conforme a la finalidad de las pruebas (artículo 372 idem) y frente a lo que resulta humanamente posible al juez en el propósito de establecimiento de la verdad real o histórica. Valga precisar que frente a cada momento procesal y con base en las normas mencionadas, la evaluación de los distintos medios de información, desde que se hallaron “inferencias razonables”, a los que posible y deseable resulta que se hubieren sumado otros desde el momento de la imputación, como acto de comunicación y emplazamiento, para inferir la “probabilidad de verdad”, y seguir el camino hasta adelantar el juicio oral y poder extraer de su dialéctica un conocimiento “más allá de toda duda”, no exige como condición sine qua non que se hubieran obtenido nuevas evidencias demostrativas, como es deseable, pues pudiera ser que desde los albores de la investigación, como fruto de una denodada actividad investigativa, ya se hubieran podido acopiar suficientes elementos de juicio, que resistan cada uno de los estándares referidos, por lo que si en el momento de pasar por el tamiz de la imputación solo se requería consultar el estándar de “inferencia razonable”, ello no significa ni mucho menos que los mismos medio de prueba den para predicar la llamada “causa probable”. (…) No halla pues esta Sala fundamentos plausibles para revocar la decisión de primera instancia que negó la preclusión, por cuanto a esta altura del proceso no se aportaron medios de información con virtualidad tan demoledora para trocar graves inferencias contra Julián Bedoya Pulgarín como presunto determinador de múltiples desaguisados contra la fe pública y la recta impartición de justicia (falsedades en documento público y documentos privados y fraude procesal) disponiendo una certera conclusión anticipada de que no hubo irregularidades o que si las hubo no fueron por arte o manipulación suya, y menos que se haya acreditado de modo indubitable que se ha llegado a un punto muerto de indefiniciones que impidan llegar al fondo de la verdad y determinar si en realidad se cometieron esos delitos y si Bedoya Pulgarín fue determinador o fue quien estuvo detrás(…)Esta magistratura tiene claro que, frente a un pedido de preclusión con tan trascendental consecuencia de cesar el ejercicio de la acción penal con efectos de cosa juzgada, habrán de ofrecerse fundamentos muy sólidos acerca de que los graves indicios que inicialmente se tejieron, tras sedimentarse la investigación y acopiarse nuevas evidencias, semejante viraje tendría que mostrar de manera palmaria que la persecución penal emprendida y adelantada se había parapetado sobre bases deleznables, erigidas sobre inferencias infundadas, con posibles perjurios y calumnias dando así pábulo a la tesis defensiva del procesado y su defensor de que un grupo político al interior del centro universitario la emprendió contra el entonces rector e hizo del caso del ex congresista Julián Bedoya Pulgarín “su caballito de batalla”(…) Como epígrafe, este tribunal concluye que si no están erigidas las bases para despachar este abstruso caso por la vía de la preclusión, por ninguna de las causales invocadas por el censor – la 4ª y la 6ª del artículo 332 CPP, esto es, por atipicidad demostrada, o por no tener ya cómo desvirtuar la presunción de inocencia; y mucho menos por la causal 5ª que reclamó el abogado defensor, con ocasión de su intervención como coadyuvante. Ello, por cuanto perviven los fundamentos incriminatorios que a través de múltiples indicios graves halló la Corte Suprema de Justicia como instructora primigenia, dada la condición de aforado a la cual renunció el procesado Julián Bedoya Pulgarín, y que en el decurso de la investigación no se acopiaron elementos de juicio, tan contundentes como para el efecto de enervar la acción penal.

 

MP. GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO
FECHA: 29/02/2024
PROVIDENCIA: AUTO

 

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