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TEMA: DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - El bien jurídico que busca amparar el delito de violencia intrafamiliar es la armonía doméstica, la unidad e integridad de la familia, la cual, según el artículo 42 de la Carta Política, constituye el núcleo fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el Estado y la sociedad. / RELEVANCIA JURÍDICA DEL HECHO - Debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad. / MALTRATO - En términos de la jurisprudencia, también aplica para la violencia emocional, sexual, económica, patrimonial, etc./ PRESCRIPCIÓN /

HECHOS: Los hechos según la acusación tuvieron lugar el día 19 de octubre de 2017, cuando el señor LDCY agredió verbal, físicamente, y mediante amenaza de muerte a su compañera permanente, persona con quien vivía bajo el mismo techo. Teniendo en cuenta que existían elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida de que el mencionado era el presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravado, el 21 de octubre de 2017 ante el Juez 41 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la fiscalía formuló imputación por dicho punible, cargo al cual no se allanó. En consideración a lo anterior, la Fiscalía llamó a juicio al señor LDCY por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR consagrado en el artículo 229 del C.P. modificado por la Ley 1142/07 art. 33 que dice: (…) Concretamente el cargo es en relación al artículo 229 inciso 2°, quedando los extremos punitivos de 6 a 14 años; o sea, 72 a 168 meses de prisión, pues la violencia recayó sobre una mujer». El 3 de abril de 2018, ante la Juez 45 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento se formuló acusación por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Finalmente, el 22 de junio de 2020, la juez de conocimiento, profirió sentencia condenatoria en contra del enjuiciado, imponiendo una pena de seis (6) años de prisión por hallarlo penalmente responsable del delito por el cual se acusó, y se negaron beneficios y subrogados penales.

TESIS: Son principales características del delito tipo de violencia intrafamiliar, las siguientes: El bien jurídico que busca amparar el delito de violencia intrafamiliar es la armonía doméstica, la unidad e integridad de la familia, la cual, según el artículo 42 de la Carta Política, constituye el núcleo fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el Estado y la sociedad, de tal manera que cualquier modalidad de violencia en su contra puede conllevar a su alteración o destrucción. El verbo rector es maltratar ya sea física o psicológicamente, el cual comprende agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana. Los sujetos activo y pasivo, antes de la reforma realizada por la Ley 1959 de 2019, eran calificados, pues debían ser miembros de un mismo núcleo familiar. Es relevante aclarar que, inicialmente, la jurisprudencia consideró que bastaba que víctima y victimario hicieran parte de una misma familia, entendiendo esta noción desde una perspectiva amplia. Sin embargo, con posterioridad, la Sala estimó esencial «que ese maltrato provenga de y se dirija sin distinción hacia un integrante del núcleo familiar o de la unidad doméstica, en tanto el concepto de familia no es restringido ni estático, sino que evoluciona social, legal y jurisprudencialmente». (…) (…) CONTEXTO DE VIOLENCIA Y TIPICIDAD (…) En torno a la necesidad de analizar la totalidad de los elementos constitutivos para la elaboración de los hechos jurídicamente relevantes, ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, lo siguiente: «Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad». Sin embargo, el alcance y la estructuración del «modelo abstracto de conducta» que serán proyectados en los hechos jurídicamente relevantes debe conllevar un análisis integral y armónico con los postulados hermenéuticos y las reglas sentadas por la doctrina y la jurisprudencia. (…) En la tipificación del delito de violencia intrafamiliar no se exige una conducta repetitiva por parte del sujeto activo, bastando para ello con la ejecución de un solo episodio, aspecto que deberá valorar el juez para cada evento, aunque también puede configurarse mediante la suma de varios actos (conducta compleja), y ello no sería ajeno al término «maltrato». De hecho, en las acciones relacionadas con el daño sicológico (y no tanto el físico) es más fácil concebir concurrencia o reiteración de actos para predicar la perpetración del tipo penal que la ejecución en un único evento. El contexto de maltrato sistemático hace parte del concepto de tipicidad. Mírese que no es solamente maltrato «físico o psicológico» como indica la norma, sino que el maltrato, en términos de la jurisprudencia, también aplica para la violencia emocional, sexual, económica, patrimonial, etc. (…) En el delito de violencia intrafamiliar, en especial para la deducción de la circunstancia de agravación punitiva específica en contra de «mujer» se requiere, como tema de tipicidad, demostrar el contexto de subyugación, discriminación o dominación de tipo machista, pues la agravante no surge automática o de manera objetiva de la condición de mujer de la afectada. En fin, debe «establecerse si la conducta reproduce la pauta cultural de discriminación, irrespeto y subyugación, que ha afectado históricamente a las mujeres». En efecto, el agravante punitivo del delito, derivado de la condición de mujer de la víctima, ha de ser entendido, no como un componente meramente objetivo, sino en condición de elemento que, «conforme al principio de culpabilidad en el ámbito penal, requiere de quien maltrata en el contexto intrafamiliar, lo haga en desarrollo de un acto de discriminación que la desvalora en su condición, colocándose en una absurda posición asimétrica de superioridad en orden a controlarla, vigilarla y reprenderla, contraria al principio de igualdad entre hombres y mujeres, todo lo cual debe encontrar suficiente acreditación probatoria, para que proceda el referido incremento de pena». Así las cosas, la estructuración objetiva de la agravante que consagra el artículo 229, inc. 2°, del C.P., por la condición de mujer de la víctima, «pierde su eficacia incriminadora si el órgano de persecución penal no logra demostrar, con respaldo probatorio, que las circunstancias y demás aspectos que enmarcaron el comportamiento violento del sujeto activo acaecieron en un contexto de discriminación y de maltrato en razón del género». (…) (…) PRESCRIPCIÓN (…) Existen dos normas aparentemente contradictorias que coexisten (artículo 86 del Código Penal y artículo 292 de la Ley 906 de 2004). La aparente contradicción de estas normas procesales en relación con el término mínimo de prescripción, fue resuelta por la jurisprudencia cuando precisó que el tiempo mínimo de cinco (5) años, a los que alude el inciso 2º del artículo 86 del Código Penal solamente es aplicable para los asuntos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, mientras que el término de tres (3) años dispuesto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 es relevante únicamente para los procesos adelantados conforme a dicho estatuto procesal. En ese orden de ideas, en la Ley 906 de 2004 el lapso prescriptivo comienza de nuevo, una vez se ha producido la interrupción, por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser menor a los tres (3) años, de manera que los cinco (5) años a los que alude el inciso 2º del artículo 86 de dicho estatuto solo es relevante para los asuntos de la Ley 600 de 2000 o Código Procesal Mixto Inquisitivo.

M.P. NELSON SARAY BOTERO

FECHA: 15/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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