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TEMA: PRUEBA CONDICIONADA- En tema del auto que decreta pruebas procede el recurso de apelación en los siguientes eventos: cuando se decreta la prueba de manera condicionada o se decreta la prueba de manera limitada, vulnerando los intereses de la parte interesada en su práctica. No hay lugar a recurso de apelación cuando, se decretó la prueba a la defensa de manera pura y simple y solo se estableció una regla de ingreso. / RECHAZO DE LA PRUEBA-Es un deber del juez rechazar el elemento material probatorio o evidencia física que no hizo parte del descubrimiento general, el rechazo no opera por mera formalidad, sino que debe probarse la mala fe o incuria voluntaria./

HECHOS: En el proceso adelantado por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, se resuelve recurso de apelación en contra del auto que decretó prueba condicionada de la defensa, se resuelve sobre sanción rechazo y petición de nulidad. Por cuanto el juez de instancia no accedió a la solicitud de la defensa de rechazar dicho elemento material probatorio por falta de descubrimiento y decretó la prueba de la defensa, pero condicionada para evitar dilaciones injustas en el proceso. El problema jurídico central de esta providencia gira en torno a la admisibilidad y descubrimiento de pruebas en el proceso penal, para garantizar un juicio justo y equitativo.

TESIS: En relación con las pruebas documentales condicionadas a favor de la defensa (…) Técnicamente no se “condicionó” la práctica de la prueba (…) Esto se dijo por el despacho de instancia: «se decreta, pero su incorporación, para la defensa, queda condicionada, y es que, si la Fiscalía incorpora la prueba en su turno, la defensa no podrá hacerlo en el suyo dado que ello implicaría una injusta dilación del trámite (Artículo 356 C.P.P.)». (…) La supuesta condición que entendieron las partes no es tal, no obstante que el juzgador haya utilizado el término «condicionada». Lo que se hizo por el juzgador de instancia fue simplemente establecer una regla de conducta, una guía, un protocolo de práctica óptima para el momento del juicio oral y público, sin perjuicio que la parte interesada (defensa, en este caso) insista en incorporar dos veces el mismo documento, y entonces allí ha de resolver el juez lo que corresponda. No hay lugar a recurso de apelación en esta situación, cuando, se repite, se decretó la prueba a la defensa de manera pura y simple y solo se estableció una regla de ingreso. (…) Ahora bien sobre la sanción rechazo y la petición de nulidad (…) El canon 346 de la Ley 906 de 2004 expresa: «Artículo 346. Sanciones por el incumplimiento del deber de revelación de información durante el procedimiento de descubrimiento. Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada». (…) Las desavenencias en torno al descubrimiento deben ser superadas por el juez a través de sus labores de dirección. En tema de descubrimiento pueden surgir diversos debates al respecto, órbita en la que el juez está facultado para activar sus atribuciones de dirección del proceso en beneficio de la celeridad y eficacia de la administración de justicia. Cuando no es posible solucionar la controversia por esta vía, se debe evaluar la procedencia del rechazo. La falta de dirección oportuna de la audiencia puede generar la aplicación prematura de la consecuencia jurídica del rechazo, sin verificar un comportamiento negligente o desleal de la parte (…) De la norma del Art. 346 de la Ley 906 de 2006, se debe colegir: Primero: que hay un deber de descubrimiento general y pleno, así como un descubrimiento específico, pues hace parte del debido proceso y del derecho de defensa. (…) que es un deber del juez rechazar el elemento material probatorio o evidencia física que no hizo parte del descubrimiento general, con o sin orden específica judicial, que ese rechazo por omisión de descubrimiento es una sanción que no opera automática, acríticamente o por mera formalidad. Debe probarse la mala fe o incuria voluntaria de la parte. Es que «el rechazo no opera por mera formalidad, sino que debe probarse la mala fe o incuria voluntaria». En virtud de ese mandato de optimización es que la parte que olvidó el descubrimiento no es castigada con el rechazo, siempre y cuando esa pretermisión no sea atribuible a un obrar malintencionado o caracterizado por la incuria. (…) lo relevante es que el medio probatorio sea conocido por la contraparte. Es lo que se puede denominar como «principio del conocimiento». No se afecta en modo alguno el contradictorio ni constituye un sorprendimiento o limitación de controversia cuando ese elemento final y efectivamente se conoció por la otra parte. La finalidad del trámite del descubrimiento probatorio es que las partes lleguen al juicio oral con pleno y total conocimiento de los medios cognoscitivos de la contraparte, con una estrategia ofensiva o defensiva debidamente preparada con plenas garantías de sus derechos. Por supuesto, que diferente es la situación cuando se brinda un material probatorio incompleto o cuando finalmente no se entrega, eventos en los cuales se afectan las garantías procesales porque no hay un conocimiento efectivo; o cuando la entrega es tan tardía que realmente, y demostrativamente, impide a la parte ejercer un adecuado contradictorio. (…) La finalidad no es lograr la exclusión de la prueba. El objetivo del instituto es el de evitar la «emboscada probatoria». El rechazo es una sanción por el incumplimiento no justificado (…) De manera que (…) por dirección del juez se constató, en palabras del fiscal del caso, que no fueron refutadas por las partes, el debido descubrimiento. (…) Se tiene entonces, que se siguió el orden establecido por el juez de la causa, que se constató la entrega de los elementos reclamados, y finalmente, se interrogó al nuevo abogado defensor sobre tales aspectos, y él mismo adujo que no tenía observaciones de ninguna índole. Precisamente, constatado que el descubrimiento fue completo, que la parte a través del nuevo abogado defensor adujo que no tenía observaciones sin dejar constancia o reparo alguno sobre el particular, es que se debe colegir que el descubrimiento fue completo y, por lo mismo, no hay lugar a la sanción rechazo (…) adicionalmente, no hay lugar a retrotraer la actuación cuando se han cumplido las finalidades de la audiencia preparatoria y se cumplió con el descubrimiento de las evidencias por parte de la fiscalía. Aunque no hay un auto que expresamente niegue la petición de sanción rechazo, como en efecto lo reclama el censor, se debe colegir que la sustancia procesal prevalece sobre el mero ritualismo precedimental. En tema de nulidad, no se cumple con el principio de trascendencia, según el cual debe existir un daño o perjuicio cierto, concreto, real e irreparable, es decir, debe existir una irregularidad sustancial que afecte garantías constitucionales o que desconozca los fundamentos del proceso, ya que no hay nulidad por la nulidad misma. En otras palabras, que el acto haya afectado garantías fundamentales de las partes o las bases del proceso. Que «la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. (…) No se cumple con el principio de convalidación, subsanación o integración, esto es, que si hay consentimiento expreso o tácito del perjudicado no se puede decretar la nulidad, salvo violación de la defensa técnica. (…) En relación con la conservación, según el cual en caso de duda debe mantenerse la conservación del acto y no se decreta la nulidad ya que el acto irregular no necesariamente será nulo. (…) Finalmente, según la instrumentalidad o de la finalidad cumplida, pues si el acto cumplió su finalidad y no vulneró el derecho de defensa, no corresponde decretar la nulidad. Se insiste, sería decretar la nulidad para que el juzgador de primera instancia dicte un auto donde expresamente niegue la sanción rechazo, la que, según se ha visto, no hay lugar ante la evidencia del descubrimiento completo, la expresión de constatación del descubrimiento adecuado y la ausencia de objeción alguna en las postrimerías de la audiencia. Se ha de confirmar la negativa de decreto de nulidad.

MP. NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 07/03/2025
PROVIDENCIA: AUTO 

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