TEMA: AUDIENCIA DE ACUSACIÓN - El juez de instancia debe darle trámite a la audiencia de acusación y no permitir intervenciones impertinentes como la del sub lite. Se ha infringido el debido proceso pues se citó para una acusación y se mutó a una especie de negociación, pero que no era tal, simplemente el fiscal quería acusar por la modalidad simple del delito endilgado y precisamente ese es el objeto de audiencia. /
HECHOS: Se realizaron ante el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, audiencias preliminares de legalización de captura en virtud de orden de captura y formulación de imputación, donde se enrostró la conducta de autor a título de dolo del delito de «feminicidio agravado en modalidad tentada», con circunstancias de agravación punitiva «colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación»; modalidad tentada. En primera instancia no se avaló el ajuste de legalidad efectuado por el ente Fiscal, pues consideró que luego de analizados los EMP, sí se presenta la circunstancia de agravación de indefensión. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si se configura la circunstancia de agravación enrostrada al procesado.
TESIS: (…) En estos casos no basta con determinar que la víctima efectivamente se encontraba en una condición específica de indefensión o inferioridad, sino que se obliga demostrar que ello no solo fue conocido por el acusado, sino que quiso aprovecharse de la ventaja inserta en dicha condición (…) Por situación de indefensión se entiende a la persona que al momento de la agresión carece de cualquier medio de defensa (…) En el escrito de acusación se dice que «colocó en situación de indefensión» y que el ataque fue «sorpresivo», siendo esta la primera vez en que se utiliza tal expresión; desafortunadamente, sin que se concretara la situación fáctica. (…) Sencillamente, la circunstancia de agravación no tiene sustento fáctico en este caso. (…) El Juez, extrañamente, y de manera ilegal, por supuesto, dice que no estamos en presencia de una situación de inferioridad, toda vez que, en la escena de los hechos solamente se encontraban la víctima, el procesado y una tercera persona de nombre Marino C, cuya entrevista es fundamental para establecer si estamos en presencia o no de una indefensión. Es decir, que resolvió el asunto con fundamento en una declaración no pedida, ni decretada ni practicada en juicio oral y público, sin inmediación ni contradicción. (…) La acusación materializa o concreta la pretensión punitiva del Estado (a través de la Fiscalía General de la Nación) y contiene los límites (tanto fácticos como jurídicos) dentro de los que puede desarrollarse la correspondiente acción penal; todo lo cual se refleja esencialmente en el principio de congruencia, mismo que procura la salvaguarda del derecho de defensa, evitando que al procesado se le sorprenda con una sentencia ajena a los cargos formulados de los cuales, por supuesto, no se pudo defender (…) El ajuste de legalidad es para la negociación, sin perjuicio de correcciones dogmáticas a que haya lugar donde también pueden hacerse ajustes de legalidad. El fiscal fue claro al decir que no presentaba negociación, además, por prohibición legal (Art. 5, La Ley 1761 de 6 julio 2015, Ley Rosa Elvira Cely), así que no había lugar a plantear ningún «ajuste de legalidad». (…) Así pues, el juez de instancia debe darle trámite a la audiencia de acusación y no permitir intervenciones impertinentes como la del sub lite. Se ha infringido el debido proceso pues se citó para una acusación y se mutó a una especie de negociación, pero que no era tal, simplemente el fiscal quería acusar por la modalidad simple del delito endilgado y precisamente ese es el objeto de audiencia. (…) Bajo la acepción anterior, el debido proceso se resuelve en un desarrollo del principio de legalidad, en la medida en que representa un límite al poder del Estado. Las autoridades estatales no pueden actuar a voluntad o arbitrariamente, sino únicamente dentro de las estrictas reglas procedimentales y de contenido sustancial definidas por la Ley. (…) Las nulidades son por antonomasia errores in procedendo, es decir, errores de actividad procesal, de procedimiento (…) Como ya se dijo, no se siguió el rito de la audiencia de acusación, razón por la cual se ha decretar la nulidad desde el momento en que se concedió el uso de la palabra al señor fiscal para la exposición de un «ajuste de legalidad» del todo improcedente en la audiencia de acusación, para que, ahora sí, se inicie la audiencia del Art. 339 del C.P.P. (…)
M.P: NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 26/02/2025
PROVIDENCIA: AUTO
ACLARACIÓN DE VOTO: CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ TOBÓN