TEMA: LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL / OBJECIÓN A INVENTARIO Y AVALÚOS - Por el camino de la objeción, se inventarían, exclusivamente, las denominadas deudas internas, es decir, las compensaciones o recompensas, ya sea a favor o a cargo de la masa social y no otras. /
HECHOS: El Tribunal resuelve la apelación, introducida por el vocero judicial de la demandada, contra el auto, dictado por la señora juez Sexta de Familia, en Oralidad, de Medellín, en este proceso, sobre la de liquidación de la sociedad conyugal, instaurado por el señor Jhon Robert Zabala Avilez contra Marla Yabrudy Zabaleta, a través del cual resolvió las objeciones, formuladas frente a los inventarios y avalúos.
TESIS: (…) En los procesos de liquidación de las sociedades conyugales, la diligencia de inventarios y avalúos está gobernada por las disposiciones establecidas, para el proceso de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 ídem. (…) El C G P, artículo 501, aplicable a eventos como el analizado, por cuanto regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción, dispone que éstas tendrán, “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social (…) La sociedad conyugal se compone del haber absoluto y relativo. El primero, descrito en los numerales 1º, 2º y 5º del artículo 1781 del Código Civil, no genera deber de recompensa. Por otra parte, los bienes del haber relativo a los que se refieren los numerales 3º, 4º, y 6º del mismo artículo del Código, implican la obligación de recompensar al cónyuge que los aportó. (…) Esta sala advierte que si el especificado inmueble lo adquirió la demandada, durante la vigencia de la sociedad conyugal, la especificada recompensa no podía incluirse, en los inventarios y avalúos, porque las recompensas dicen relación con bienes que conforman el haber relativo, pero no con el absoluto, de la sociedad conyugal, en conformidad con las previsiones del Código Civil, canon 1781, máxime si no se aportaron, a la sociedad conyugal, para que se le reconocieran, a la demandada, o lo que es igual, no integran el llamado haber relativo. (...) Ahora, en lo que atañe, a la exclusión del vehículo, enlistado por la demandada, halla el Tribunal demostrado que el rodante, registrado en la ciudad de Bogotá, lo adquirió el demandante. De manera que, si la causa de la adquisición, tuvo lugar, casi un año después de la disolución de la mencionada sociedad conyugal, el especificado carro motor no es social, y, consiguientemente, no pueden incluirse, en los inventarios y avalúos. (…) De allí que, no pueda menos que concluirse que la razón no se encuentra de lado de la impugnante, ya que el descrito activo y las indicadas recompensas no están llamadas a ser involucradas, en los inventarios y avalúos, lo cual conducirá, a la confirmación del interlocutorio impugnado.
M.P: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA:12/09/2023
PROVIDENCIA: AUTO