TEMA: REAJUSTE DE LA PENSION DE VEJEZ- El simple reclamo del trabajador o afiliado sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe el termino de prescripción, pero por una sola vez, sin que sea posible de este modo, presentar varias peticiones en diferentes momentos con el fin de extender o interrumpir en varias oportunidades los términos de prescripción aludidos en las normas transcritas./
HECHOS: La parte demandante solicita se declare que tiene derecho a que Colpensiones le reconozca y pague el reajuste pensional desde el 8 de enero del 2019 aplicándole una tasa de reemplazo del 74.4% por tener 1.983 semanas cotizadas, más los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o el subsidio de la indexación y las costas del proceso. En sentencia del 9 de abril de 2024, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción en lo atinente a los reajustes pensionales causados antes del 24 de enero de 2020, y no probados los demás medios exceptivos formulados por la demandada. El problema jurídico en esta instancia gira en determinar si hay lugar al reajuste pensional solicitado por el demandante, en caso de ser positivo, a partir de cuándo, y si procede la condena por intereses moratorios y las costas del proceso.
TESIS: Pretende la parte demandante el reajuste de la pensión de vejez aplicando al más favorable, una tasa de reemplazo del 74.4% conforme lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 100 de 1993 por haber cotizado un total de 1.983 semanas.(...)Respecto al tema objeto de estudio establece el artículo 34 de la ley 100 de 1993 lo siguiente: “ARTÍCULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.(...)El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.(...)A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados.(...)A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. (...)Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”.(...)Para el caso bajo estudio, no hay duda alguna que la prestación reconocida fue liquidada conforme lo estable el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificada por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, el cual señala que la tasa de reemplazo corresponde al aplicar la formula R=65.5-0.5 (s).(...)En orden de lo anterior la norma en comento dispone, que “A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.”(...) Es necesario advertir, que esta Sala del Tribunal era del criterio que cuando se superen las 500 semanas adicionales a las 1.300, es decir, cuando el afiliado cotizaba más de 1.800 semanas, el tope de semanas adicionales que se podía adoptar, no podría superar el 15%, al señalarse que este valor se extrae de la diferencia que existen entre los montos que trae el artículo 34 de la ley 100 de 1993, ello es, diferencia entre del 65% al 80%; no obstante, después de un análisis del estudio de la norma, se recoge tal postura, basándose en los argumentos que a continuación se exponen, y compartiendo lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3501-2022.(...)De acuerdo con lo anterior, no existe duda alguna que el actor puede entrar a disfrutar de una tasa de reemplazo, del 74.5%, sin embargo, como este punto no fue objeto de apelación por la parte demandante y esta estuvo conforme en que el porcentaje de la pensión le quedara en el 74.4% como se dijo en primera instancia, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera en este punto en particular.(...)Partiendo de lo anterior es claro para la Sala que el simple reclamo del trabajador o afiliado sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe el termino de prescripción, pero por una sola vez, sin que sea posible de este modo, presentar varias peticiones en diferentes momentos con el fin de extender o interrumpir en varias oportunidades los términos de prescripción aludidos en las normas transcritas.(...)De esta manera se observa que para el presente evento el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución SUB-105657 del 03 de mayo de 2019, teniendo como punto de inconformidad de manera concreta el hecho de que según este se debía aplicar una tasa de reemplazo más elevada a la reconocida por Colpensiones, petición esta que es la misma que se pretende en el presente proceso, debiendo tenerse en cuenta que la última de las resoluciones que resolvió los recursos, esto es, la Resolución DPE 5127 del 25 de junio de 2019, que resolvió el recurso de apelación fue notificada el 27 de junio de 2019, y en razón de ello, la parte demandante contaba con el termino de 3 años a partir de dicha fecha para interponer la respectiva demanda y de esta forma interrumpir la prescripción, situación esta que no ocurrió pues la demanda fue presentada como consta en el acta de reparto, (…), el 24 de enero de 2023, y en razón de ello se encuentra acertada la decisión de primera instancia que reconoció el retroactivo por reajuste pensional solo a partir del 24 de enero de 2020, esto es, tres años atrás de la presentación de la demanda.(...)En cuanto a los intereses moratorios (...)considera la Sala que si bien en reajustes o reliquidaciones es posible aplicar la sanción moratoria del artículo 141 de 1993 para el caso bajo estudio no habría lugar a imponer dicha sanción en la medida que el reajuste pretendido se concede con fundamento en el cambio jurisprudencial y en la interpretación que de ello se ha hecho respecto a la forma de aplicar la liquidaciones pensional en los términos del artículo 34 de la ley 100 de 1993 y la formula decreciente en el contenido cuando se superan las semanas mínimas exigidas por la ley y se tiene derecho al porcentaje por semanas adicionales, tanto es así que anteriormente esta Sala era de la posición de negar esta clase de reajustes.
MP:HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA:27/62/2024
PROVIDENCIA:SENTENCIA