TEMA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA- La pena impuesta es la que la ley establece para esta clase de conductas, pero la aplicación estricta de la ley puede ser contraria a los principios y valores constitucionales. La privación de la libertad en este caso es desproporcionada y contraria a la dignidad humana.
HECHOS: ZIBM, empleada de servicios generales del almacén H&M en el centro comercial Arkadia de Medellín, fue encontrada en flagrancia el 29 de agosto de 2022 con 12 prendas de vestir que no pagó, camufladas en su chaqueta, bolso y cuerpo. El Juzgado 23 Penal Municipal de Medellín aceptó un acuerdo entre la Fiscalía y la procesada, reduciendo la pena por hurto agravado a 3 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. El problema jurídico se concreta en establecer si, ¿es viable en este caso otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria a la procesada, pese a la prohibición contenida en el articulo 68A del C.P.?
TESIS: (…) partimos de la base que hay consenso que la pena impuesta es la que la ley establece para esta clase de conductas; sin embargo, resulta muy complejo que para delitos con penas tan reducidas se tenga que imponer una consecuencia que resulta, al aplicar la ley de manera exegética, contraria a los principios y valores constitucionales, el desafío es ensayar alguna tesis que solucione de mejor manera este asunto. (…)Observa la Sala mayoritaria que la justicia restaurativa no se da en el caso bajo estudio (…) Consideramos que el procedimiento restaurativo es un derecho de quienes son parte del problema jurídico que están viviendo, si hay una voluntad libre y consciente de las partes para hacer el mencionado procedimiento, tiene que permitirse la realización del mismo.(…) El hecho de una presentación de una cuenta de cobro y el pago de la misma, a juicio de la Sala mayoritaria, no colma la exigencia humanista que se requiere para hablar de justicia restaurativa, no existe un diálogo ni un encuentro personal, la solución simplemente económica no es suficiente, no se plantearon soluciones distintas, menos se tiene claridad respecto de las causas de la infracción ni se hizo un proceso real de pacificación, la interacción entre la víctima, vale decir su representante legal o, más concreto, el gerente del almacén y la víctima, brilla por su ausencia.(…) Destaca la Sala que este es un caso diferente, es excepcional y requiere de un tratamiento distinto al de los casos ordinarios. Es cierto que existe un juicio de desvalor de la conducta, una lesión al patrimonio económico; obvio, este fue resarcido, si se quiere tal situación reduce en mucho las consecuencias punitivas, sin embargo, este evento no extingue la acción penal, entre otras cosas puesto que permitirlo impone un modo de pensar criminógeno: si me apropio de los bienes de los almacenes de cadena existen dos posibilidades, la primera que “corone la vuelta”, la segunda, que sea capturado en este evento indemnizo y quedo libre de requerimientos penales hecho que no es admisible desde el punto de vista ético y jurídico, pues invita a la comisión de esas conductas. Por ello lo más aconsejable es mantener la condena, pero frente al subrogado, la prohibición del mismo resulta extremadamente desproporcionada. Se podrá alegar se debería aplicar la “excepción” de principialística, o la “excepción” de inconstitucionalidad, es más atinado hablar de la aplicación preferente, protagónica o principal de los principios rectores de la ley penal, específicamente lo referido a los principios y funciones de las penas para el caso concreto. Al hacerlo, es obvio que se desconoce la ley instrumental. Se podría pensar que ese desconocimiento es absoluto o relativo. El caso concreto determinará su alcance. En la solución normal de conflictos interpretativos de esta clase, la norma se “inaplica” en forma relativa, pues esta no desaparece del sistema jurídico, solo se “modula” para el caso a decidir, es posible que en otros eventos esta norma sea impuesta plenamente.(…) La aplicación prevalente de los principios a situaciones concretas requiere de un procedimiento que es el de “ponderación” e impone una carga argumentativa del juez. En otras palabras, la utilización de los artículos 13 del Código Penal, 26 y 27 del Código de Procedimiento Penal, impone un ejercicio de comparación entre los intereses, principios, valores que están en tensión, en ese sentido uno de estos es “modulado” y se le da prioridad a otro u otros, a veces es en forma absoluta, otras en forma relativa o gradual. Cuando se hace un ejercicio de priorización de los derechos fundamentales contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, normalmente al aplicar la principialística, y, en complemento, el control difuso de constitucionalidad por parte del juez, se ejerce el proceso ponderación, en un lado estarían los derechos, principios y valores constitucionales, en el otro los intereses que se consagran en la norma controvertida, normalmente estará fundada en criterios autoritarios o de conveniencia política y de seguridad jurídica, el ejercicio argumentativo obligado es dar las razones del porqué aquella norma es inaplicable. A veces lo que se determina es cierta gradación en su desconocimiento o se reduce su ámbito de aplicación.(…) Es preciso recordar que por más sabio que sea el legislador, no puede regular o imaginar todos los casos posibles, la realidad siempre lo superará, no es sensato considerar que este lo prevé́ todo, en los casos particulares el juez está facultado a “modular” la ley en orden a encontrar la mejor solución al conflicto puesto a su conocimiento.(…) Solo resta afirmar que este análisis es perfectamente aplicable a la mujer que cometió la conducta punible. Como gran síntesis de lo dicho, tenemos: 1. La solución exegética que impuso la Juez de no conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para una sanción de tres (03) meses de prisión, no es acogida por la Sala. 2. La solución ideal para la solución de estos casos estaría a cargo de la Fiscalía General de la Nación, en especial de hacer uso del principio de oportunidad bajo las causales del artículo 324 numerales 1,7,12,13 y 14. Es resaltable que en este caso no existió propiamente un acuerdo restaurativo, aunque una actuación diligente del ente acusador podría generarlo. 3. Es obligado para el juez -y los demás miembros del sistema penal- el conocer los principios y valores constitucionales en especial el de dignidad humana a más de los principios rectores de la ley penal y, para el caso, los principios y funciones de las penas, como norma rectora. Los principios constitucionales y legales se deben aplicar de manera principal, protagónica, preferente y obligatoria. 4. Al hacer el juicio de ponderación en este caso, concluimos que la restricción del legislador contenida en los artículos 63 y 68ª del Código Penal, no es ni principialística, ni constitucionalmente válida. 5. Responde mejor y legitima el sistema penal y la judicatura, en este caso, el otorgar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 6. La privación de la libertad por tres (03) meses, se torna contraria al fin del derecho penal, no es idónea pues se torna en injusta, existen otras alternativas menos lesivas que cumplen mejor el objeto de la pena, a más de innecesaria pues vulnera en forma desproporcionada la dignidad humana de la condenada a más que tal medida es poco razonable y desconoce la razón de ser del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia, al cumplirse con todos los elementos para la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de la señora BEDOYA MAZO, pues la pena es muy menor, la sentenciada carece de antecedentes penales, es una delincuente primaria, no se tienen elementos de juicio que ella sea parte de una organización criminal dedicada al hurto sistemático de grandes superficies, tiene arraigo, resarció los daños causados, la vulneración del bien jurídico es menor, tanto por el valor del mismo, como porque la conducta no se consumó, por ello, en orden a cumplir con los principios y funciones de la pena, esta se suspenderá́ por el término de seis meses, se le impone una caución de $50.000.oo, se comprometerá a la condenada a cumplir con las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal.
MP. OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ
FECHA: 15/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACLARACIÓN DE VOTO: LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO