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TEMA: MARGINALIDAD Y POBREZA EXTREMAS - Circunstancias que merman la punibilidad al incidir directamente en la comisión del delito. No sólo se debe demostrar que el acusado estaba en condiciones de marginalidad y pobreza, sino que esas situaciones incidieron directamente en la comisión del delito. 

HECHOS: El 21 de abril de 2023, el Juez 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado-Antioquia, legalizó el procedimiento de captura realizado en contra de J.H.G.H., acto seguido la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación por el delito de Violencia Intrafamiliar Agravada, cargo al cual no se allanó, posterior a ello se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. En primera instancia se profirió sentencia condenatoria en contra de J.H.G.H por el delito de Violencia Intrafamiliar, al considerar que la Fiscalía no probó el agravante punitivo por el que fue acusado el procesado, imponiéndole una pena de 90 meses de prisión, sin derecho a ningún tipo de subrogado ni beneficio. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si era viable reconocer la circunstancia descrita en el artículo 56 del Código Penal.


TESIS: (…) Ahora bien, partiremos por indicar que, definida la punibilidad como el merecimiento de una pena en razón a la comisión de una conducta tipificada como delito, el Ordenamiento Jurídico Colombiano ha previsto una serie de circunstancias que atenúan la sanción derivada del juicio de reproche. Así pues, dentro de la Ley 599 de 2000, se destacan dos tipos de circunstancias que merman la punibilidad: unas que no tienen incidencia sobre los límites de la pena, sino que sirven únicamente como criterio de ubicación en el sistema de cuartos –artículos 55 y 58 del Código Penal; y otras que sí constituyen fundamentos reales modificadores de los límites de la pena a imponer por determinado delito. Un claro ejemplo de las segundas como circunstancias de menor punibilidad que modifican limites punitivos, lo es la contenida en el artículo 56 del Código Penal, consagra que: “El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición.” (…) En el antedicho pronunciamiento, la Alta Corporación indicó que la marginalidad atiene a la voluntad, propia o ajena, de una persona o un grupo poblacional de colocarse en un extremo de la comunidad, que puede ser factor determinante de una comprensión diferente de las reglas sociales y, por supuesto, del alcance de las normas penales que imperan en el entorno del que se segregó. Con ocasión a la ignorancia, se dijo que es la carencia de conocimientos o comprensión respecto de un ámbito específico del saber, que esté debidamente ligado con la comisión del delito endilgado. Y, en lo atinente a la pobreza, la calificó como una falta de recursos y se apoyó en cifras estadísticas del DANE para determinar cuándo se estaba en presencia de pobreza y de pobreza extrema, siendo necesario que la misma, sea cual sea su tipo, incida de modo directo en la comisión del hecho delictivo, pero sin que llegue a configurar un estado de necesidad. También fue clara la Corte en advertir que la extrema pobreza puede llevar a la marginación, pero esta última no siempre se encuentra ligada a la primera para su presencia en el ámbito social; así mismo, indicó que la marginalidad y la pobreza son de carácter objetivo en tanto pueden ser perfectamente perceptibles por los sentidos, mientras que la ignorancia ronda en el ámbito de lo subjetivo por su íntima relación con el conocimiento de determinado ámbito por parte del sujeto. (…) En el caso concreto, adujo el defensor que se debía tener en cuenta que, con la prueba aportada, había quedado probada la condición no solo de habitante de calle de su asistido sino además de consumidor de alcohol y sustancias estupefacientes y que esas adicciones, tal y como lo afirmó la víctima, comenzaron a cambiar la vida al interior de la convivencia, debido que
José Hernando se volvió agresivo. Considera esta Sala que, en efecto esas situaciones quedaron probadas, sin embargo, lo que debió quedar probado en el juicio es que dichas circunstancias influyeron en la realización de la conducta del procesado y, para el efecto, consideramos que ello no se probó, sin que le sea dable al fallador hacer inferencias en tal sentido. Las precarias y complejas condiciones de vida del procesado per se no permiten evidenciar una menor capacidad de auto determinación conforme a las reglas socialmente aceptadas y, en orden a motivarse conforme a la disposición legal finalmente transgredida, un menor libre albedrío de su parte; así pues, el tratamiento diferencial que impone el artículo 56 no puede aplicarse por el solo hecho de encontrarse frente a una persona en condiciones especiales, dado que ello conllevaría un trato despectivo y discriminatorio, luego entonces no sólo se debe demostrar que el acusado estaba en condiciones de marginalidad y pobreza, sino que esas situaciones incidieron directamente en la comisión del delito y en el sub judice esa prueba se echa de menos pues el delito no se perpetró como consecuencia de esas circunstancias, sin que sea suficiente que J.H.G.H sea adicto, marginal y pobre para que eso lo habilite a golpear a su compañera permanente, en un acto de intolerancia ante la negativa de aquella de suministrarle dinero para la compra de un cigarrillo; víctima que, por demás, también tiene la condición de pobre y marginal. (…) Consideramos que, conceder de manera inmerecida semejante descuento, no se conecta con la realidad de los hechos jurídicamente relevantes probados al interior del juicio, pues en nuestro sentir ello conlleva a que se termine enviando un errado y negativo mensaje de impunidad al conglomerado que por el contrario reclama penas ejemplificantes para delitos graves, sin que para la Sala se haya demostrado que siendo el procesado un marginado social, actuó condicionado por profundas y extremas circunstancias de marginalidad, es decir, la necesaria relación de causalidad entre su comportamiento y el hecho violento objeto de condena. En síntesis, razón le asistió a la Juez de primera instancia al no reconocer la diminuente punitiva, por no demostrarse la conexión necesaria entre ésta y la comisión del delito, en consecuencia, el fallo impugnado habrá de ser íntegramente confirmado. (…)


M.P: JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE
FECHA: 10/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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