TEMA: REBAJA DE PENA - El juez disminuirá las penas de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido; si el objeto material es recuperado por las autoridades, la rebaja opera si el responsable resarce los perjuicios causados con el hecho punible; y el porcentaje se determina según el momento en que se hizo la indemnización y de quién surgió la voluntad de hacerlo.
HECHOS: El 29 de noviembre de 2023, la Juez 1ª Penal Municipal con función de control de garantías de Girardota-Antioquia, legalizó la captura en situación de flagrancia de L.F.C.F., acto seguido la Fiscalía General de la Nación realizó el traslado del escrito de acusación, acusando al procesado como coautor del delito de Hurto Calificado y Agravado, L.F.C.F no aceptó los cargos, posteriormente se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento carcelario. En primera instancia se impuso la pena principal tal y como la pactó la Fiscalía con el procesado, esto es, 63 meses de prisión; y se aplicó la rebaja menor del articulo artículo 269 del Código Penal, esto es, del 50% quedando la pena definitiva en 31 meses y 15 días. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si L.F.C.F tiene derecho a la máxima rebaja de pena que prevé el artículo 269 del Código Penal.
TESIS: (…) Así, en virtud del principio de limitación, la intervención del juez de segundo grado en curso del examen propio del recurso de apelación, no puede desbordar sus funciones hacia aspectos no tratados o pretensiones no formuladas, bajo el entendido que se trata de un funcionario imparcial que carece de agenda propia y resuelve en consonancia con lo solicitado o discutido. Ello, representa la materialización del derecho de defensa, en tanto, el contenido estricto de la apelación es el que marca la posibilidad de contradicción para los no impugnantes y mal puede decirse que se garantizó la controversia dialéctica cuando el juez se aparta de ese objeto concreto de debate para incursionar en terrenos ajenos que ni siquiera fueron planteados por la parte descontenta con el fallo y, por tanto, tampoco permitieron pronunciamiento de la contraparte.” CSJ, SP15880-2014. (…) El citado artículo a la letra dice “(…) Artículo 269. Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.” Pues bien, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en varias providencias, ha hecho un análisis de esta institución, para definir ciertas características que permiten comprender su alcance: “1. Se trata de un mecanismo de reducción de pena, no de una atenuante de responsabilidad. Por lo tanto, no incide en el término de prescripción de la acción penal ni en la determinación de la cantidad máxima de pena que hace procedente el recurso de casación. 2. La rebaja de pena no es facultativa del juez. Cumplido el supuesto fáctico, se aplica la consecuencia jurídica correspondiente sin que interese determinar el motivo que indujo a la restitución o indemnización, valoraciones subjetivas que no hacen parte de los requisitos consagrados en la ley. 3. Si el objeto material del delito desaparece, se destruye o el imputado no está en condiciones de recuperarlo, la exigencia legal se cumple si paga su valor e indemniza el perjuicio causado. 4. Si no se logra el apoderamiento del objeto material –como ocurre en la tentativa- o éste es recuperado por las autoridades, la rebaja opera si el responsable resarce los perjuicios causados con el hecho punible. 5. La reducción es extensiva a los copartícipes, aunque no necesariamente en la misma proporción dadas las particularidades que se deben observar en el proceso de dosificación de la pena. 6. La estimación de perjuicios hecha por el
ofendido sólo puede ser objetada por los demás sujetos procesales, de manera que si aquél no reclama por daño moral es porque lo consideró inexistente. Sin embargo, aunque el funcionario judicial no puede cuestionar la pretensión indemnizatoria, debe verificar que recoja el querer de la ley para que sea integral y se estime de manera razonada, no como consecuencia de una intervención rutinaria y superficial de la víctima del delito. 7. Su reconocimiento no concurre con circunstancias genéricas de menor punibilidad.” C.S.J. Sala de Casación Penal, rad. 15613 del 13 de febrero del 2003. (…) En sentencia 40234 del 26 de junio de 2013, el Órgano de Cierre adujo que, para efectos de determinar el monto de la rebaja, se debía tener en cuenta la voluntad de resarcimiento integral y el momento en que se da dicho acto, pues no es lo mismo una reparación temprana de los perjuicios que una hecha ad portas de la sentencia de primera instancia; al respecto acotó la Corte que: “Pero lo que sí le está dado al juzgador es que, en aplicación del principio de igualdad y del valor justicia (que, en esencia, comporta dar a cada cual lo que le corresponde, según las especiales circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación), se mueva entre el 50% y el 75% del descuento, según el momento en que se hizo la indemnización y de quién surgió la voluntad de hacerlo, pues no es lo mismo que se restablezcan los derechos de la víctima a último momento, permitiendo que padezca la consecuencias del delito y las vicisitudes de un proceso penal por un extenso periodo, como tampoco que el esfuerzo para resarcir no hubiese sido realizado por el acusado, sino por un tercero. (…) Así pues, teniendo como soporte de interpretación, dichas reglas, vemos cómo en el sub examine los hechos acaecieron el 28 de noviembre de 2023, obrando en el expediente constancia de pago del 15 de febrero de 2024 por valor de $3.000.000 y el 20 de febrero de 2024 por valor de $1.500.000, en la cuenta de la víctima. Si atendemos las directrices expuestas, considera esta Sala que la rebaja concedida por el a quo, si bien no debió ser la máxima estatuida en la ley del 75%, dado que no se hizo en una fecha cercana a la ocurrencia de los hechos, pues el pago se materializó casi a los 3 meses de su ocurrencia, e incluso se solicitó el aplazamiento de la audiencia en dos oportunidades por la Defensa, para su pago, ello pudo ser consecuencia de las negociaciones que se estaban efectuando con la víctima para lograr el reconocimiento de la rebaja de pena; además, es evidente que el acto indemnizatorio no tuvo lugar en el último momento permitido, esto es, previo a la emisión de la sentencia de primera instancia, sino previo a la instalación de la audiencia concentrada, por lo que estimamos razonable que pueda otorgarse una disminución del 62,5% por ciento de la pena. (…) Así las cosas, se modificará en este aspecto la decisión de primera instancia, por lo que, teniendo en cuenta que la pena inicialmente fue tasada por el Juez de primera instancia en 63 meses de prisión –previo al descuento por la reparación establecido en el artículo 269 del Código Penal-, a ese guarismo se le aplicará una rebaja del 62,5%, para un total definitivo de 23 meses y 18 días de prisión. Por el mismo lapso se le impondrá la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. (…)
M.P: JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE
FECHA: 20/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA