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TEMA: RECUSACIÓN- No toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión./

HECHOS: En el proceso que se adelanta contra Samuel y Sebastián por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes interpuso la fiscal recusación bajo la causal 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. El juez indicó que no había emitido opinión ni dado consejo alguno sobre el proceso, ni dentro ni fuera de este, sino que actuó como funcionario judicial en ejercicio de una carga jurisdiccional, tal como lo exigen las disposiciones del Código de Procedimiento Penal. Por lo tanto, no aceptó la recusación. Debe la sala resolver sí el Juez en efecto se encuentra inmerso en la causal alegada.

TESIS: (…) Antes que nada, la Sala deberá clarificar que el asunto en cuestión consiste en resolver sobre una recusación propuesta por la fiscal delegada contra el Juez Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia, por presuntamente hallarse incurso en la causal contemplada en el artículo 56, numeral 4º, del Código de Procedimiento Penal, la cual fue descartada por este. Debe resaltar la Sala que, el legislador consagró tres (3) hipótesis distintas en la causal: (i) haber sido apoderado de alguno de los litigantes, (ii) ser o haber sido su contraparte, o (iii) haber manifestado su opinión o dado consejo; y además incluyó la expresión «sobre el asunto materia del proceso». En este caso, la delegada fiscal situó su recusación en la 3 hipótesis. (…) Dijo la Corte en providencia CSJ AP, 21 mar. 2012, rad. 38.331: “(…) La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento -tiene dicho la jurisprudencia de la Corte-, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, “pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto (...). Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación.” (…) No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones. (…) Inicialmente, debe señalarse que, en la decisión del 28 de octubre de 2024, el juez recusado, a solicitud de la parte defensiva, declaró la absolución perentoria de los procesados Samuel y Sebastián, motivo por el cual el fiscal delegado de ese momento recurrió dicha decisión. Este conocimiento fue asignado a esta Sala de decisión, que, en proveído del 22 de noviembre de 2024, resolvió revocar dicha providencia, mediante la cual se había acogido favorablemente la absolución perentoria de los coprocesados, al no existir el elemento normativo del artículo 442 del Código de Procedimiento Penal y la sentencia C-651 de 2011, en cuanto a que los hechos fueran ostensiblemente atípicos. Por lo tanto, se ordenó la continuación del juicio en su forma ordinaria, con los alegatos de conclusión para ese momento. En este caso, la Fiscalía, de manera teórica, concluyó que, si el juez a quo accedió a la absolución perentoria, conoció sustancialmente los elementos de prueba para acceder a la solicitud. No obstante, la Sala considera que la recusación presentada por la delegada de la Fiscalía fue erróneamente fundamentada, ya que se basó en especulaciones e incumplimiento de los requisitos normativos establecidos para la causal de recusación propuesta. Siguiendo esa línea, la Sala declarará infundada la causal de recusación invocada, ya que, como se mencionó, no se cumple de manera taxativa con la procedencia general y excepcional de la causal. (…) Es decir, no se trató de una opinión emitida fuera del asunto, por lo que su imparcialidad y ponderación no pueden ponerse en duda.

MP. CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO
FECHA: 20/03/2025
PROVIDENCIA: AUTO

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