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TEMA: PRECLUSIÓN - La investigación debe profundizarse en los aspectos técnicos estéticos, confrontando los elementos obtenidos previamente y analizando sus posibles consecuencias en el resultado, y no solo considerar como elemento de prueba fehaciente el dictamen de medicina forense, que, aunque significativo, no descarta las labores probatorias que aún deben ejecutarse de manera técnica, lo cual contribuirá a esclarecer las dudas que persisten en la indagación, teniendo en cuenta el tipo penal culposo.  /

HECHOS: En sesión adelantada del 26 de febrero de 2025 ante el Juez Primero Penal del Circuito de Envigado, la Fiscalía solicitó preclusión de la indagación a favor de la prenombrada indiciada con fundamento en las causales previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, a saber, por “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado” e “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”, respectivamente. Tras escuchar al delegado de la Fiscalía y al defensor de la implicada, en la misma sesión el a quo decidió negar la preclusión de la indagación. Debe la sala analizar si el ente persecutor cumplió con los requisitos de Ley para solicitar la preclusión por las causales antes mencionadas.  

TESIS: (…) En esta oportunidad, la preclusión de la indagación incoada por el ente acusador se fundamenta en las causales contenida en el numeral 5° y 6° del canon 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado y la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia (…) es necesario que el ente persecutor demuestre que realizó una investigación profunda: “… y, a pesar de ello, no fue posible reunir los elementos demostrativos sobre la materialidad o la autoría y responsabilidad del investigado, prevaleciendo la garantía fundamental de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.” (…) Por lo que si una vez “… evaluada la indagación, no se logra el grado demostrativo forzoso para que la Fiscalía acceda al siguiente estadio procesal, procederá la preclusión por el 6° motivo, dado que es constitucionalmente inadmisible mantener a una persona vinculada a una actuación penal que no tenga forma de resolverse para imputar o para precluir por una causal diversa a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.” (…) Inicialmente, la Sala se pronunciará respecto a la causal 5 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, sostenida por el delegado fiscal y descartada por el a quo. La premisa de la fiscalía para sustentar dicha causal es que el dictamen de medicina legal y su aclaración acreditaron que la causa de la muerte de la señora Yvone fue de etiología natural. Por lo tanto, no existe un nexo causal entre el procedimiento estético y la muerte de la paciente. No obstante, en relación con esta causal, para la Sala no hay duda de que la indiciada y sus colaboradores prestaron los servicios estéticos días antes del fallecimiento de la víctima. Asimismo, realizaron una entrevista previa con la víctima, le explicaron los procedimientos a realizar y suscribieron una póliza de complicaciones con la aseguradora BMI, en la cual la paciente posteriormente al parecer recibió una sedación de grado 1 (anestesia local) por parte del equipo de la doctora MP. Entre los miembros del equipo estuvieron el doctor AM y el médico E, quienes realizaron la blefaroplastia superior e inferior, así como el mini lifting facial a la paciente. No obstante, la Fiscalía General, en su programa metodológico e investigación, omitió enfocar su indagación en aspectos cruciales, como si la intervención de la médica general MJPY tuvo alguna incidencia en el resultado fatal, si la profesional carecía de los estudios, la idoneidad y la experiencia necesarios para realizar este tipo de cirugías estéticas, o si, durante el procedimiento, se cometió algún error grave por parte de los responsables en las áreas de cosmetología y anestesiología que atendieron a la fallecida, lo que pudo haber afectado su vida y vulnerado la "lex artis médica".Sin embargo, tal como lo mencionó el propio delegado fiscal, la investigación se centró en los hechos y todo lo que rodeó la muerte de la víctima, basándose en el resultado y en la adición al dictamen médico-legal propuesto por la médica forense. De este modo, se excluyeron de la investigación los elementos propios de la teoría de la imputación objetiva del resultado, un instrumento teórico clave para explicar la relación entre la acción y el resultado en este tipo de delito culposo. Se debe considerar que la teoría de la imputación objetiva del resultado introduce elementos jurídicos fundamentados en la teoría de la relevancia. Por lo tanto, debió haberse analizado si se creó un riesgo no permitido, es decir, la violación del deber objetivo de cuidado como elemento determinante para la producción del resultado por parte de la indiciada y sus colaboradores. (…) Así, surge que la conducta objeto de la indagación o averiguación endilgada encuentra posiblemente su adecuación objetiva en el tipo penal de homicidio culposo, previsto en el artículo 109 del Código Penal, que establece como elementos esenciales: “La supresión de una vida por hechos positivos u omisiones culposas y la relación de causa y efecto entre dichos actos u omisiones y la muerte; es decir, que el deceso de la víctima debe ser resultado de la actividad culposa del agente.” En otras palabras, el perfil objetivo del comportamiento desplegado se ajusta perfectamente a la parte preceptiva de los dispositivos legales mencionados, en los hechos jurídicamente relevantes. (…) En el caso bajo examen, es cierto que la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo una actividad investigativa que generó algunas dudas sobre la comisión de un delito por parte de la señora MJPY. Sin embargo, como se puede observar, los únicos pilares de la Fiscalía para descartar el nexo de causalidad entre el procedimiento y la muerte son los dictámenes médico legales, bajo la conclusión de muerte de etiología natural. (…) Bajo este panorama emerge insoslayable que los puntos mencionados por parte del juez a quo, para negar la preclusión por la causal 6, son acertados y son compartidos por la Sala, en este caso, puede concluirse que la investigación realizada por el delegado es insuficiente para abordar los cuestionamientos técnicos de los procedimientos estéticos, pues la fiscalía como órgano persecutor tiene la obligación de apoyarse en expertos en la materia para resolver sendos interrogantes que todavía valen la pena investigar con detalle. (…) En este caso, estima la Sala que, con los medios de conocimiento presentados a la Judicatura, no se agotaron las posibilidades investigativas, ya que hay elementos de prueba que, como se ha reiterado, pueden recaudarse. La investigación debe profundizarse en los aspectos técnicos estéticos, confrontando los elementos obtenidos previamente y analizando sus posibles consecuencias en el resultado, y no solo considerar como elemento de prueba fehaciente el dictamen de medicina forense, que, aunque significativo, no descarta las labores probatorias que aún deben ejecutarse de manera técnica, lo cual contribuirá a esclarecer las dudas que persisten en la indagación, teniendo en cuenta el tipo penal culposo. En este caso, ante la advertida “deficiencia probatoria” y los elementos de conocimiento sobre los que la Fiscalía no recabó en su investigación no se cumple con el segundo tópico. (…) Por lo tanto, para este colegiado no resulta desproporcionado, irrazonable, caprichoso ni arbitrario que el a quo reclame una mayor actividad investigativa y elementos de juicio con los cuales analizar la procedencia del decreto preclusivo. Finalmente, si el recaudo probatorio permite superar el grado de certidumbre requerido para el efecto, hasta tanto, como se dijo, la petición se advierte apresurada a falta de elementos y experticias técnicas en el ámbito de lo estético, por lo que debe ser negada.
 
MP. CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO
FECHA: 17/03/2025
PROVIDENCIA: AUTO

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