TEMA: APERTURA TRÁMITE INCIDENTAL- El ordenamiento jurídico no faculta a la víctima para promover distintos procesos para el cobro de la misma obligación, sin que sea relevante si se trata del mismo demandado, y para este caso se observa paridad en el objeto del cobro coactivo y la solicitud de trámite incidental. /
HECHOS: Mediante sentencia del 20 de enero de 2025, la señora María Cristina aceptó los cargos endilgados en el proceso como autora del delito de omisión de agente retenedor o recaudador. Oportunamente, dentro del término que establece la ley, la víctima, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de un apoderado judicial, solicitó dar trámite al Incidente de Reparación Integral (IRI), a lo cual accedió la primera instancia y citó para audiencia en el mes de marzo de 2025. El Juez Veintidós Penal del Circuito de Medellín rechazó la solicitud de la demanda incoada. Debe la sala determinar: ¿Es procedente iniciar el trámite incidental con el fin de obtener el pago de los perjuicios ocasionados por la señora María Cristina, o debe rechazarse y archivarse, tal como lo dispuso el A quo?
TESIS: (…) de conformidad con la legislación civil y penal, las víctimas del delito –sean personas naturales o jurídicas- ostentan el derecho a reclamar y obtener la reparación o compensación por los daños causados con el comportamiento criminal del procesado que resulta declarado penalmente responsable (…) Frente a lo primero se sabe que dicho trámite incidental se disciplina por lo normado en los artículos 102 al 108 del estatuto procesal penal, empero, al tratarse de una acción de naturaleza civil que se adelanta con posterioridad a la condena en el proceso penal, se rige en aquello que no esté dispuesto por el Estatuto Procesal Penal por los preceptos del Código General del Proceso, es decir, en lo que tiene que ver con la admisión de la demanda y la práctica de pruebas. (…) Ahora bien, aunque la Ley 906 de 2004 no estipula la causal de rechazo determinada como “otra acción civil”, contrastada la normativa acusatoria penal con la Ley 600 de 2000, se observa que en el artículo 52 de esta última, se estipulaba que: “Articulo 52. Rechazo de la Demanda. La demanda será rechazada cuando esté acreditado que se ha promovido independientemente la acción civil por el mismo demandante, que se ha hecho efectivo el pago de los perjuicios, que se ha producido la reparación del daño o que quien la promueve no es el perjudicado directo. (…) Conforme a ello, es dable señalar que la Corte Suprema de Justicia estableció que i) los titulares del derecho no están facultados por el ordenamiento jurídico a promover distintos procesos para el cobro de la misma obligación originaria, máxime cuando en la solicitud de trámite incidental no se argumentó que los daños fueran distintos a los que debieron cobrarse en el cobro coactivo (en el caso de la DIAN). ii) El artículo 103 del Código de Procedimiento Penal no permite que la víctima inicie un incidente de reparación integral si previamente ha iniciado otra acción legal para obtener el pago de los mismos daños (daño emergente y lucro cesante) ante otro operador jurídico. La interpretación literal de la norma implica que la existencia de otros procesos legales iniciados por la víctima, independientemente de su éxito o fracaso, no justifica la aceptación del incidente de reparación integral ante el juez penal. (…) Descendiendo al caso concreto, la víctima centró su recurso en que no había operado la figura de “otra acción civil” pues la DIAN cuando adelantó el cobro coactivo de las obligaciones tributarias dejadas de cancelar lo hizo respecto a la comercializadora Cryslam S.A.S., dado que no podía vincular a la señora María Cristina, ni a otras personas diferentes a la persona jurídica, ni a su representante legal puesto que la sociedad contribuyente era una sociedad por acciones simplificadas. (…) Sin embargo, a pesar de que se trata de la misma obligación, aunque no del mismo ejecutado, en la providencia SP8463-2017, es clara la Corte Suprema al señalar que el ordenamiento jurídico no faculta a la víctima para promover distintos procesos para el cobro de la misma obligación, sin que sea relevante si se trata del mismo demandado, y para este caso se observa paridad en el objeto del cobro coactivo y la solicitud de trámite incidental que versa sobre la cobranza de las declaraciones del Impuesto sobre las ventas (Año 2016 periodo 2,3,4,5,6) y (Año 2017 periodo 1,2,3,4,5,6) y sus intereses a la fecha de la emisión del fallo condenatorio. (…) En consecuencia, esta Sala concluye que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no tenía la legitimidad para iniciar el incidente de reparación integral contra la señora María Cristina, puesto que el Estatuto Tributario le otorgó un mecanismo excepcional, como lo es el del cobro coactivo para perseguir los tributos dejados de cancelar por el impuesto a las ventas, potestad que ya había sido agotada por esa entidad, y que por ende le coartaba la posibilidad para asistir al incidente y reclamar nuevamente los perjuicios patrimoniales de lucro cesante y daño emergente.
MP. CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO
FECHA: 30/04/2025
PROVIDENCIA: AUTO