TEMA: NULIDAD TRÁMITE INDICENTAL- La existencia de otros procesos legales iniciados por la víctima, independientemente de su éxito o fracaso, no justifica la aceptación del incidente de reparación integral ante el juez penal. La DIAN no estaba legitimada en la causa por activa, al haber acudido al trámite del cobro administrativo y haber tomado el trámite ordinario como paralelo. /
HECHOS: Mediante sentencia del 26 de junio de 2018, la señora NAFG aceptó los cargos endilgados en el proceso, en calidad de autora del delito de omisión de agente retenedor o recaudador. La DIAN a través de apoderado judicial, solicitó dar trámite al Incidente de Reparación Integral. Finalmente, el 19 de mayo de 2025 se declaró la nulidad de todo lo actuado. Debe la sala analizar si: ¿Es procedente decretar la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite, tal como lo ordenó el a quo? ¿Está legitimada la DIAN para acudir al trámite del incidente de reparación integral después de haber iniciado el cobro coactivo y una vez configurada la prescripción de las obligaciones tributarias?
TESIS: (…) Se reitera que el proceso ya se encontraba en una fase avanzada, en la cual, de manera inusual, se celebraron en tres (3) ocasiones las audiencias previstas en los artículos 103 y 104 del Código de Procedimiento Penal. (…) Resulta, entonces, llamativo lo ocurrido en el trámite incidental objeto de análisis, dadas las múltiples oportunidades procesales concedidas y el estado avanzado del proceso, que hacían previsible la emisión de una decisión de fondo, independientemente de su sentido, y no su terminación mediante nulidad y archivo, justificada en un cambio de postura jurisprudencial, tanto del precedente horizontal como del vertical. (…) Se tiene que el a quo no fundamentó su nulidad en ninguna causal objetiva en materia civil, limitándose únicamente al argumento de la falta de legitimación por activa de la entidad demandada, en correspondencia con el precedente judicial horizontal y vertical. (…) Bajo esta óptica, y concluyendo el primer objeto de estudio, esta Sala considera que, conforme a la disposición normativa, la irregularidad detectada por el juez a quo hacía procedente decretar la nulidad de la actuación y ordenar el archivo de la diligencia. No obstante, la Sala observa que el juez a quo no utilizó de manera oportuna las herramientas legales adecuadas y actuó con gran indiferencia, pues únicamente requirió al apoderado judicial de la entidad de derecho público que informara si se había adelantado el procedimiento administrativo de cobro coactivo de la misma obligación, con sus correspondientes intereses y en contra del mismo demandado o procesado condenado penalmente, hasta el 5 de mayo de 2025, cuando el trámite del incidente había iniciado en 2018. (....) Por lo anterior, aunque de manera tardía, el juez a quo intentó corregir la irregularidad de orden sustancial que afectaba el debido proceso, dado que la entidad demandada, como se explicará a continuación, no estaba legitimada en la causa por activa, al haber acudido al trámite del cobro administrativo y haber tomado el trámite ordinario como paralelo.(…) Conforme a ello, es dable señalar que la Corte Suprema de Justicia estableció que (…) ii) El artículo 103 del Código de Procedimiento Penal no permite que la víctima inicie un incidente de reparación integral si previamente ha iniciado otra acción legal para obtener el pago de los mismos daños (daño emergente y lucro cesante) ante otro operador jurídico. La interpretación literal de la norma implica que la existencia de otros procesos legales iniciados por la víctima, independientemente de su éxito o fracaso, no justifica la aceptación del incidente de reparación integral ante el juez penal. (…) Conforme al artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario, la DIAN estaba provista del instrumento eficaz para realizar el cobro ejecutivo de los tributos dejados de cancelar por el agente retenedor, de manera que cuando acude a solicitar la apertura del trámite incidental para solicitar nuevamente el resarcimiento de esos daños materiales que no pudo cobrar con el ejercicio de sus prerrogativas, se presenta un ejercicio abusivo del derecho, dado que en su momento escogió otra vía de reclamación y en esa medida ya no se encuentra legitimada para acudir al juez que emitió la condena penal. (…) En síntesis, no considera esta Magistratura que la cuestionada nulidad y archivo de la actuación por parte del A quo sea desconocedora de las garantías procesales de la DIAN, pues la misma se atiene a la jurisprudencia emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y citada en precedencia. En conclusión, al estar ajustado a la legalidad el auto impugnado, el mismo deberá ser confirmado en su integridad.
MP. CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO
FECHA: 25/06/2025
PROVIDENCIA: AUTO