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TEMA: PRUEBA DE REFERENCIA - Medio de convicción que se lleva al proceso para dar a conocer un testimonio practicado por fuera del juicio, con el fin de demostrar que es verdadero cuando es imposible llevar al testigo a juicio por cualquiera de las causas expresamente señaladas en la ley. No se puede fundar la sentencia exclusivamente en prueba de referencia. / MOTIVO FÚTIL - En el homicidio agravado, futilidad es aquel que se realiza por motivos tan insignificantes que debe sancionarse con mayor severidad al autor por la desproporción existente entre su acción y la situación presentada. 

HECHOS: La Fiscalía solicitó librar orden de captura en contra de R.A.C.F, por la posible comisión del delito de Homicidio en grado de tentativa Agravado, expidiéndose la misma. En primera instancia se dictó sentencia condenatoria en contra de R.A.C.F, en calidad de autor del delito de Homicidio Agravado en grado de Tentativa. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si se superó el baremo impuesto por la ley para emitir sentencia condenatoria.


TESIS: (…) (…) la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “Para la jurisprudencia, el convencimiento más allá de toda duda de la responsabilidad penal del procesado pertenece a un estadio del discernimiento propio de la certeza racional, que se refiere a una seguridad relativa, o aproximativa, dado que llegar a la seguridad absoluta resulta un imposible gnoseológico. (…) . Impera recordar que la verdad racional constituye una pretensión sustancial común a cualquier sistema procesal penal. En consecuencia, conforme con la teoría del conocimiento, no es exigible que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues tal precepto es un ideal imposible de alcanzar. En este sentido, la Corte sostuvo que: “(…) sería una ilusión metafísica esperar la certeza absoluta de la prueba testimonial (y en especial del conjunto de aserciones que la integran, pero en general de cualquier medio probatorio incorporado al proceso), pues los criterios de aceptación de la verdad (o credibilidad) conducen a decisiones que implican en menor o mayor medida, focos de discreción incontrovertibles desde un ámbito racional.” El proceso penal no puede garantizar de manera completa la justicia material del caso concreto (aunque lo busca), sino se satisface con reducir al mínimo (y no con eliminar, pues ello sería inalcanzable) los momentos potestativos y las posibilidades de arbitrio en la actuación mediante un modelo que dé cabida a la refutación de las teorías e hipótesis en pugna.” SP del 29 de junio de 2016, Radicado. 39290. (…) (…) Cuando se critica dicha certeza relativa de índole racional por la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado, o sobre la responsabilidad penal del acusado, teniendo en consideración que esas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre esos aspectos puntuales en la mente del Juzgador, es decir, deben exponer yerros relevantes para la verdad relativa que busca el proceso, y ello impone que deben estar fundadas o acreditadas con medios probatorios reales y posibles, no con elementos de convicción ideales o imposibles, los que permitan generar duda en la mente del Juez; por lo que tampoco basta con solamente enunciarlos, deben ser sustentados, aunque no deban edificarse en igual medida que la teoría del caso del Ente Acusador; en su lugar, simplemente deben generar una duda trascendente para los hechos investigados. En el eventual caso que ésta se presente, el Juez está facultado para acudir a la aplicación del principio de in dubio pro reo en favor del procesado. (…) En primer lugar, en cuanto a la materialidad del delito, no hará mayores consideraciones al respecto, puesto que las partes estipularon probada la plena identidad del procesado, a su vez, también estipularon la valoración médico legal realizada por el doctor Jorge Armando Acevedo Ríos a Javier de Jesús Jaramillo y su contenido, en el cual se describen las lesiones causadas por arma corto punzante en región abdominal, las cuales pusieron en muy grave riesgo la vida de la víctima,
implicando evisceración, es decir, exposición del tejido abdominal y conllevaron una incapacidad definitiva de 90 días, con deformidad física y perturbación funcional permanentes, sin excluir la alta probabilidad de morir, que sólo fue superada gracias a la oportuna reacción médica. (…) Por último, ignora el abogado recurrente, que su prohijado, se ubica espacialmente en el lugar de los hechos el día del ataque y que además declaró que sí ocasionó las lesiones a Javier de Jesús Jaramillo y que después habría abandonado el lugar de los hechos, haciendo alusión a que él lo había escupido y le había cobrado unas fotomultas que él no había generado, lo que provocó las agresiones en cuestión. Así pues, si extrajéramos esa manifestación espontánea del acusado del acervo probatorio, las demás pruebas practicadas tales como el señalamiento directo de la víctima o el de su compañera permanente, acompañado de los videos de las cámaras de seguridad y las declaraciones de los testigos de los hechos, tales como Sandra Patricia Salgado Pineda –trabajadora del bar “El Zoológico” y Lucelly Lezcano – administradora de dicho establecimiento de comercio-, efectivamente se acredita la veracidad de la declaración de la víctima y se corroboran sus dichos. En virtud de ello, para la Sala está acreditado que las lesiones del señor Javier Jaramillo existieron y que fueron ejecutadas con arma corto punzante por R.A.C.F, en razón al cobro de unos dineros que el victimario le adeudaba a su víctima. (…) Así pues, la prueba de referencia es aquel medio de convicción que se lleva al proceso para dar a conocer un testimonio practicado por fuera del juicio, con el fin de demostrar que es verdadero cuando es imposible llevar al testigo a juicio por cualquiera de las causas expresamente señaladas en la ley; por otro lado, el testigo de oídas es aquel cuyo conocimiento sobre un particular suceso es adquirido a través de fuentes distintas a su percepción directa. En ese sentido, se diferencian en que el testimonio de oídas no está condicionado a las especiales situaciones que señala la ley, sino que se enfrenta a la idoneidad del testigo directo; además, la prueba de referencia está sujeta a su poder demostrativo y a cuestiones que afectan el debido proceso en lo que tiene que ver con el principio de inmediación y contradicción. Sin embargo, sus aspectos inherentes son similares, pues en ambos casos, la declaración gira entorno a circunstancias que los declarantes no percibieron de manera directa por sus propios sentidos. (…) Todo lo anterior permite inferir razonablemente, que el procesado sí se encontraba en el lugar de los hechos –pues él mismo en el juicio lo ratificó-, que la víctima también se encontraba allí, que no hubo agresiones reciprocas, sino que finalmente Javier de Jesús termina lesionado con arma blanca, además conforme al testimonio del investigador, se puede apreciar el vehículo en el que se movilizaba el agresor y los videos de seguridad, como que si bien no detallan en concreto la agresión, si dan cuenta de los momentos previos y posteriores; lo que con ayuda de la construcción de la prueba de indicios, no dejan duda de la participación del procesado en los hechos, por lo que no se viola la prohibición del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, en tanto el a quo si habría obtenido un conocimiento más allá de toda duda y no fundó la sentencia exclusivamente en prueba de referencia. (…) Concluye esta instancia precisando que en el sub judice la apreciación del recurrente respecto a la violación del inciso segundo del artículo 381 no se configura, en primer lugar, porque el único testigo directo –la víctima- declaró en juicio, lo que descarta la posibilidad de que el fallo se haya fundado exclusivamente en prueba de referencia; en segundo lugar los demás testigos de cargo se limitan a declarar sobre lo que percibieron por sus sentidos, como que el procesado estuvo en el lugar de los hechos y que efectivamente Javier de Jesús resultó lesionado, que hubo un intercambio de palabras entre estos; aunado a la declaración y señalamiento de éste último, todo lo cual lleva a esta Sala, así como a la primera instancia, al conocimiento para condenar, más allá de toda duda. (…) Según la Real Academia de la Lengua Española, fútil –del latín futilis-, es la palabra asignada a algo de “poco aprecio o importancia”; lo que significa que el homicidio
agravado por futilidad es aquel que se realiza por motivos tan insignificantes que debe sancionarse con mayor severidad al autor por la desproporción existente entre su acción y la situación presentada, sin embargo esto debe ser valorado conforme al caso particular y al contexto histórico y social, que es el que permite reputar algo como normal y algo desproporcional a esa normalidad, o uno en el que al menos esté ausente un precedente explicativo del hecho en el que la víctima sea quien genera la acción del victimario. (…) En el presente asunto, la primera instancia concluyó que la acción desplegada por R.A.C.F, consistente en tomar un objeto corto punzante de su vehículo y con este agredir a Javier de Jesús Jaramillo Rodríguez en dos ocasiones en la zona abdominal, por haberle cobrado un dinero de unas fotos multas no fue desproporcionado (…) Para esta Sala la razón que ofrece la primera instancia no es válida, pues quedó demostrado que el motivo de la agresión fue el cobro de un dinero por parte de la víctima al procesado, sin embargo, como lo manifestó la propia víctima, la discusión no era para agredir a alguien, pues era un intercambio pacífico de palabras, tal y como quedó evidenciado en las cámaras de seguridad del 123. Allí Javier de Jesús le manifestaría a Rodrigo Alberto la existencia de unas fotomultas, con el fin de establecer su carga económica, frente a las que este último, sin antes pedir una explicación al respecto, se acercó a su vehículo, tomó un objeto con el arremetió contra la vida de la víctima, en dos ocasiones, lo que puso en grave peligro su vida, la cual se sorteó por la oportuna reacción médica. Por lo que, para la Sala, sí se configura el numeral 4° del artículo 104 del Código Penal, por motivo fútil, teniendo en cuenta que la víctima simplemente se acercó a manifestar la existencia de las multas y establecer quien llevaría la carga económica, lo que le bastó al procesado para agredirlo; por lo que consideramos que el actuar del agresor deviene desproporcionado, frente a un reclamo pacifico por parte de la víctima, aunado a la situación de desprevención en la que se encontraba y demás elementos fácticos del caso ya mencionados, el agravante, se configura. (…) Así pues, en el sub judice quedó establecido que R.A.C.F, apuñaló a Javier de Jesús Jaramillo Rodríguez por el cobro de unas fotomultas generadas cuando el primero conducía el vehículo del segundo. Empero el agravante se justifica en que el procesado habría aprovechado el estado de alicoramiento de la víctima y, además, cuando este le reclama y él le dice ¿querés que te pague? Javier de Jesús queda indefenso y tranquilo, lo que generó su falta de reacción e imposibilidad de defenderse, pues el atacante aprovecharía su desprevención para arremeter contra su vida, lo atacó en forma imprevista, repentina y sin discusiones agresivas previas ni posteriores, además la víctima estaba sin ningún tipo de arma para defenderse del ataque, por lo que el estado de indefensión al que hace alusión la norma, efectivamente se configura. (…)


M.P: JOSE IGNACIO SANCHEZ CALLE
FECHA: 29/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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