TEMA: ESTADO DE IRA- Se determinó que MFMB actuó bajo un estado de ira causado por el comportamiento grave e injusto de PFOS al revisar su celular y lanzarlo contra la pared. Esta causal atenuante de responsabilidad penal redujo la pena máxima a 4 años. / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL- Se configura la prescripción de la acción penal, ya que el término de prescripción se cumplió el 17 de septiembre de 2022. La pena máxima de prisión para violencia intrafamiliar es de 8 años, y con la atenuante de ira, la pena máxima se reduce a 4 años. El término de prescripción es la mitad de la pena máxima, es decir, 3 años, que se cumplió el 17 de septiembre de 2022./
HECHOS: El 7 de abril de 2016, en la calle 52 N° 19-XX de esta ciudad, donde habitaban MFMB y su compañera sentimental, PFOS, aquel agredió a esta verbalmente con palabras de grueso calibre, además de intentar ahorcarla y darle golpes, tras el reclamo que ella le hizo por su presunta infidelidad. La juez de primera instancia condenó a MFMB a 72 meses de prisión por violencia intrafamiliar agravada, argumentando que las agresiones físicas y verbales contra PFOS estaban demostradas y que la agravante de violencia intrafamiliar estaba acreditada. La Sala establecerá si acertó la funcionaria a quo al condenar a MFMB por Violencia intrafamiliar agravada, y por lo tanto procede confirmar esa decisión, o si a contrario sensu, habrá de revocarse en caso de concluirse acreditado que el prenombrado actuó amparado en una causal de ausencia de responsabilidad penal, esto es la legítima defensa, o por lo menos en exceso de la misma, dando lugar a la atenuación de la pena.
TESIS: El artículo 42 de la Constitución Política dispone que “cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley” y por Violencia intrafamiliar puede entenderse todo daño o maltrato físico, psíquico (…), trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia1.(...)En consonancia con lo anterior, señaló la Corte Constitucional: “A partir de la interpretación de las disposiciones normativas contenidas en el artículo 42 de la Constitución, es posible establecer la existencia de un derecho constitucional a mantener la unidad familiar o a mantener los vínculos de solidaridad familiar. De la caracterización constitucional de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, en la cual es necesario preservar la armonía y la unidad, mediante el rechazo jurídico de las conductas que puedan conducir a su desestabilización o disgregación, y además, consultando el deber constitucional de los padres, consistente en sostener y educar a los hijos mientras sean menores o impedidos, resulta perfectamente posible derivar normas de mandato, de prohibición y de autorización.” (...) Se trata entonces de un tipo penal con sujeto activo y pasivo calificado, por cuanto miembros de un mismo núcleo familiar o que puede ser realizado también por la persona encargada del cuidado de la víctima (…). Además, el delito de violencia intrafamiliar se configura cuando se realiza el verbo maltratar (el que maltrate física o sicológicamente). De otra parte, para la adecuación típica del delito de violencia intrafamiliar, como lo enseña la teoría del delito, es necesaria la existencia de antijuridicidad material en la conducta. Señala el artículo 11 de la Ley 599 de 2000. “Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.” En este caso, el bien jurídico tutelado por el tipo penal definido en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 es la familia, de tal forma que si la violencia, sea cual fuere el mecanismo para infligirla, trae como consecuencia la afectación de la unidad y armonía familiar, rompe los vínculos en que se fundamenta esta estructura esencial de la sociedad, habrá antijuridicidad, elemento necesario para sancionar penalmente la conducta, por cuanto no es la integridad física el bien jurídicamente protegido por este infracción penal.(...)Bajo tal entendido, el artículo 229 CP —modificado por artículo 33 de la Ley 1142 de 2007 del CP—, vigente para la fecha de los hechos, señala que incurre en violencia familiar: “El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.(...)En este caso son varias las situaciones que deben resolverse antes de abordar la solución concreta del problema jurídico planteado, pero todas ellas relacionadas con el contexto en que se presentaron las agresiones por parte de MFMB contra PF, pues según la defensa él actuó amparado en una eximente de responsabilidad penal como es la legítima defensa, o por lo menos en exceso de la misma, además de considerar que en todo caso el hecho juzgado no lesionó el bien jurídico tutelado, es decir que carecería de antijuridicidad material y tampoco se enmarcaría en Violencia intrafamiliar agravada, en tanto los acontecimientos no se presentaron en un escenario de discriminación o subyugación de Pamela por ser mujer, sino porque el procesado actuó en defensa de sus derechos a la intimidad e integridad personal.(...)Así las cosas, al concurrir en este caso la diminuente de responsabilidad penal de la ira, la pena a imponer aMFMB según el artículo 57 del CP no puede ser menor a la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición, y de acuerdo con el artículo 229 del CP, la pena máxima de prisión establecida en la ley para la violencia intrafamiliar es de 8 años, es decir que tras el reconocimiento de la mencionada atemperante la pena máxima sería 4 años, siendo este le término de prescripción de la acción penal, pero al haberse formulado traslado del escrito de acusación comenzó a correr nuevamente el término prescriptivo, esta vez por la mitad de la pena de prisión máxima fijada en la ley para la respectiva conducta (artículos 86 del CP), que en ningún caso puede ser inferior a 3 años, de ahí que es este último el término a contabilizar, y se cumplió el 17 de septiembre de 2022, es decir que para el 9 de marzo de 2023, cuando se profirió la sentencia de primera instancia ya estaba prescrita la acción penal, por lo tanto así debe decretarse y, en consecuencia precluir el asunto, por cuanto el Estado perdió la potestad punitiva para continuar el trámite judicial a partir del momento en que se consolidó el fenómeno extintivo. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 80 del CPP los efectos de la extinción de la acción penal no se extienden a la acción civil derivada del injusto, ni a la acción de extinción de dominio.(...)Entonces, se decretará la preclusión de la actuación en favor MFMB por la causal 1° del artículo 332 del CPP, esto es, imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, en tanto se configuró la prescripción de la misma. En consecuencia, atendiendo a que la funcionaria a quo libró orden de captura contra el procesado, al haberle negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, se ordenará cancelar dicha orden, y si se hubiere cumplido se dispondrá la libertad inmediata de MUÑOZ BOLÍVAR. De igual forma, se ordenará librar las comunicaciones del caso a las autoridades correspondientes, de cara a la cancelación de las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto al procesado, en razón de este proceso.
MP:JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ
FECHA:24/02/2025
PROVIDENCIA:SENTENCIA