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TEMA: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS - La conducta que quedó acreditada con la suficiencia necesaria para proferir sentencia condenatoria y es claro que dichos comportamientos fueron agravados por el parentesco entre MGT y el procesado, al ser padre e hija. No hay duda en cuanto a que  RAGZ actuó con el conocimiento de la ilicitud de su acción y aun así la desplegó reiteradamente, incurriendo con ello en el delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, con lo cual lesionó a MGT el bien jurídico libertad, integridad y formación sexual, sin que concurra en su favor causal que lo justifique./ACTOS SEXUALES - En torno a los hechos constitutivos de actos sexuales, al no ser objeto de la acusación, como lo consideró el juez de instancia, en tanto ninguna razón existe para ello, pues el mencionado defecto no impacta de ninguna manera el testimonio de la víctima; es decir, no se está frente a un caso de exclusión probatoria o algo similar que impidiera valorar un asunto concreto de la declaración de la testigo./

HECHOS: Desde aproximadamente el año 2008, RAGZ abusó sexualmente de su hija MGT, nacida en febrero de 2005. Los abusos comenzaron cuando la niña tenía alrededor de tres años y continuaron hasta agosto de 2017. El juez de primera instancia absolvió a Rodrigo Alberto Gómez Zapata, argumentando que las pruebas presentadas no alcanzaron el estándar de certeza necesario para condenar. Consideró que las declaraciones de la víctima no eran suficientes y que existía una posible manipulación por parte de la madre de la menor. La Sala establecerá si acertó el funcionario a quo al absolver por duda probatoria a  RAGZ de un concurso homogéneo de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado por el cual fue acusado ─y por lo tanto procede confirmar la decisión─ o si, por el contrario, ha de revocarse si se concluye que con las pruebas practicadas en el juicio oral se obtiene el conocimiento suficiente sobre los elementos estructurales de la conducta punible, esto es, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, para proferir sentencia condenatoria contra el prenombrado.

TESIS: Ahora bien, de cara a la solución del problema jurídico planteado, necesario resultar aludir previamente a lo que fue acreditado con cada uno de los testigos que declararon en el juicio oral. (...)Precisó MGT, que su papá desde cuando ella tenía 2 o 3 años empezó a tocarle la vagina, “lo cual sucedió sucesivamente” mientras él las visitaba —a ella y a su hermana SNGT—, es decir “cada semana o cada fin de semana o cada mes”. Agregando: “yo intenté suicidarme con unas pastillas porque yo me sentía muy mal y yo no quería que él lo siguiera haciendo más”. Dijo, además, que los hechos siempre ocurrieron en una cama, debajo de las cobijas, y que en las diferentes casas donde vivieron fue igual, lo cual se ocurría cuando ella estaba solamente con su hermana SNGT —menor que la testigo— a quien el acusado, padre de ambas niñas, mandaba a la tienda o a jugar con sus juguetes, o simplemente la niña estaba distraída viendo televisión. Señalando MGT que sabe desde cuándo inició el abuso sexual en su contra porque el enjuiciado se lo confirmó un día que ella le preguntó que desde cuando sucedía eso y él le respondió que desde los 2 o 3 años(...)Luego de esa afirmación la Fiscalía, solamente tras indicar la fecha del documento, solicitó el ingreso del informe base de opinión pericial suscrito por el perito, y en virtud del contrainterrogatorio la defensa preguntó al legista textualmente: “¿… en las conclusiones dijo … que el himen de la menor está íntegro y sin desgarros, cierto doctor?” a lo cual manifestó el legista: “es verdad”, sin que se haya ahondado, al respecto comoquiera que la fiscalía no hizo uso del redirecto.(...)Así las cosas, de acuerdo con las pruebas relacionadas, se demostró que MGT desde los 3 aproximadamente era tocada por su padre en la vagina, que posteriormente, cuando ya tenía 9 años, es decir entre el 2014 y 2015 —de acuerdo con la estipulación probatoria número dos, según la cual nació el 26 de febrero de 2005— fue accedida por él con el pene por vía vaginal, cada 8, 15 días o hasta un mes, cuando él la visitaba en las diferentes casas donde ella residía con su hermana SNGT y su madre AM, lo cual llevó a que dicha menor, el 16 de agosto de 2017, intentara quitarse la vida ingiriendo medicamentos psiquiátricos, y por ello estuvo hospitalizada en la Clínica Antioquia, de Itagüí. (...)Lo anterior se concluye de lo revelado por la víctima, quien fue precisa al narrar las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, señalando contundentemente que su padre RAGZ la accedía carnalmente con su miembro viril por la vagina. Revelación que, como previamente se dijo, es corroborada en aspectos periféricos que permiten dar mayor credibilidad a MGT, pues efectivamente víctima y victimario tuvieron la oportunidad de quedarse a solas, reiteradamente, tan solo en compañía de otra menor, SNGT, tras el ofrecimiento del procesado de visitar y cuidar a sus hijas mientras la madre de ellas laboraba.(...)Y, aunque el médico legista no reportó ningún hallazgo luego de practicarle la valoración médico legal a MGT, ello no descarta los accesos carnales abusivos de los que fue víctima por su padre, en tanto explícitamente así lo indicó el galeno, teniendo en cuenta que la zona vaginal presenta tejido de fácil cicatrización sumado a que el médico no supo cuándo fue el último evento de abuso sexual, aunado a que previamente a la valoración médica la menor estuvo hospitalizada varios días, es decir que cuando fue examinada ya había pasado un periodo que justifica el no hallazgo de signos de manipulación en su zona vaginal.(...)Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se condenará a RAGZ por concurso homogéneo de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, pues es la conducta que quedó acreditada con la suficiencia necesaria para proferir sentencia condenatoria y es claro que dichos comportamientos fueron agravados por el parentesco entre MGT y el procesado, al ser padre e hija. No hay duda en cuanto a que RAGZ actuó con el conocimiento de la ilicitud de su acción y aun así la desplegó reiteradamente, incurriendo con ello en el delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, con lo cual lesionó a MGT el bien jurídico libertad, integridad y formación sexual, sin que concurra en su favor causal que lo justifique.(...)Igualmente es culpable por cuanto no se demostró que para el momento de los hechos RA careciera de capacidad para auto determinarse, puesto que se trata de un ciudadano imputable que conocía la prohibición legal de realizar acceso carnal con persona menor de catorce años, y aun así ejecutó tal conducta, siéndole exigible actuar conforme a derecho.(...)En cuanto a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, esto es, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, se tiene que además de no cumplirse el factor objetivo previsto para ello, por expresa prohibición consagrada en el artículo 68 A del CP y 199 del Código de la Infancia y Adolescencia no es posible conceder ninguno de esos beneficios, por lo tanto RAGZ deberá descontar la pena impuesta en el establecimiento penitenciario que disponga el INPEC, y toda vez que se encuentra en libertad, dada la absolución proferida en la primera instancia, se dispondrá librar orden de captura en su contra, para que cumpla la pena.

MP:JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ
FECHA:30/01/2025
PROVIDENCIA:SENTENCIA

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