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TEMA: PREACUERDO- No puede pasarse por alto que el preacuerdo, no solo es desproporcionado pues, las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional han enfatizado en la necesidad de que se ejerza mayor control judicial a los preacuerdos, sus límites y alcances, en aras de la política criminal del Estado y de reafirmar los fines de la pena, entre ellos la prevención general, por cuanto en múltiples ocasiones mediante negociaciones que permiten reconocer exagerados beneficios soterrados a los procesados, se ha enviado a la sociedad el mensaje contrario al pretendido con la prevención general, que busca persuadir al conglomerado social de no incurrir en trasgresión de la ley penal./

HECHOS: Desde el 3 julio 2019 hasta el día 29 de marzo de 2023, en los municipios de Montería, Cali Medellín y su respectiva área metropolitana, tenía injerencia una estructura delincuencial denominada “clan del golfo” con fines de lavado de activos, homicidios, secuestro, extorsión, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y enriquecimiento ilícito. El 27 de junio de 2024, en audiencia, la juez de instancia improbó el acuerdo presentado porque no aprestigia la administración de justicia ya que claramente la pena de 18 meses es irrisoria y no es coherente con los hechos que en las pruebas se tienen con relación a la actividad de la procesada BSMB. La Sala establecerá si acertó la funcionaria a quo al improbar el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y BSMB ―con el aval de su defensor— por vulneración al principio de proporcionalidad, que implica el desconocimiento del debido proceso, en cuyo caso sería procedente confirmar la decisión, o a contrario sensu revocarla, si se concluye que se ajusta a las reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales.

TESIS: (...)El inciso 4° del artículo 351 C.P.P. señala que «los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebrante las garantías fundamentales», por lo que al Juez de Conocimiento le compete ejercer un control sobre lo pactado, en tanto que es ante todo Juez Constitucional. En este sentido, el funcionario judicial debe verificar no solamente el cumplimiento de los requisitos legales, sino también constatar el respeto por las garantías fundamentales de partes e intervinientes, el acatamiento a las finalidades del preacuerdo y en especial, que dicho pacto refleje en forma estricta los hechos imputados y soportados en los elementos de prueba obrantes en la actuación, en salvaguarda de las garantías, principios y valores de orden constitucional y de convencionalidad, de los que son titulares las partes e intervinientes en el proceso.(...)La aprobación de lo acordado depende de su fundamento fáctico y probatorio aunado a la constatación de que la aceptación del imputado sea libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por la defensa técnica, en cuanto a la renuncia a un juicio público, oral, concentrado y con ejercicio del contradictorio(…) En este caso el preacuerdo consiste en que BSMB acepta cargos por el delito de Concierto para delinquir agravado, en calidad de autora, y a cambio de colaborar en la asistencia a juicio oral de O y EVA, el delegado le concede como único beneficio, para efectos solamente de dosificación de la pena, aplicar los criterios de punibilidad del art. 32- 7 parte final del C.P.: esto es «Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar. El que exceda los limites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible». Y en consecuencia, la pena que se deberá imponer a la acusada será el resultado de partir de 96 meses de prisión, que dividido en seis (96/6), nos da una pena de 16 meses de prisión. No obstante, con el fin de no partir de ese mínimo punitivo, se acuerda imponer una pena de 18 meses de prisión y multa de 500 smlmvs.(...) es claro que en el sub júdice no opera ―como lo malinterpretó la juez de instancia― la aplicación de las rebajas permitidas según el momento en que se presenta la negociación y la etapa procesal, siendo necesario aclarar, que el preacuerdo se presentó antes del escrito de acusación, esto es, la Fiscalía radicó “escrito de acusación con preacuerdo” y no como equivocadamente lo indicó la juez que el acuerdo se había surtido luego de presentado el escrito de acusación y que en audiencia de formulación de acusación se estaba formalizando pues, se reitera, como se observa en el expediente, la negociación entre la Fiscalía y BSMB –asesorada por su defensor– se hizo luego de formulada la imputación y antes de presentarse el escrito de acusación.(...)Bajo ese entendido, la Fiscalía no optó por conceder una compensación plena sobre la base de la aceptación de cargos, sino en punto a criterios de punibilidad del art. 32-7 parte final del C.P., por tanto, no cabe exigir que se aplique la rebaja atendible al momento procesal en que se suscribió la negociación, sino la rebaja que contempla la aplicación de tal criterio en cuanto la pena será la prevista en la parte final del mentado numeral sin ninguna injerencia, del límite de rebaja por razón al momento procesal en que se suscribió el acuerdo, y bajo ese entendido, no podía la Juez de instancia improbar el preacuerdo con fundamento en el límite de rebaja atendiendo la momento procesal en que se presentó.(...)Por tanto, a criterio de esta Sala, si bien el inciso final del artículo 348 del Estatuto Procesal Penal dice que el fiscal para la realización de acuerdos debe observar las directrices de la Fiscalía General de la Nación, tal condición no es absoluta, toda vez que no le está permitido al Fiscal General de la Nación, a través de las directrices que expida, injerir en las decisiones judiciales de los fiscales ni imponerles criterios para su adopción o interpretación de la ley y la Constitución, en aras de la garantía a la autonomía judicial, aunado a que esta tiene como fin el aprestigiamiento de la administración de justicia y por ello, como se ha venido diciendo, debe ser observada por el delegado que hace la negociación, pero no es un requisito sine qua non para la suscripción de preacuerdos.(...) en lo atinente a la proporcionalidad de la pena a imponer en razón de la figura aplicada, en tanto, sería irrisoria y con ella se desprestigia la administración de justicia, en tanto la pena mínima a imponer en el delito de Concierto para delinquir agravado ─art. 340 inc. 2° C.P.─ es de 96 meses, sin embargo, en virtud del acuerdo la pena quedó finalmente en 18 meses de prisión y multa de 500 smlmvs, considera la Sala que el preacuerdo en los términos suscritos y concretamente con ese monto de pena efectivamente no aprestigia a la administración de justicia, en tanto permite que la procesado acceda a una pena irrisoria en relación con la gravedad de la conductas punibles objeto de la negociación, si se tiene en cuenta que tal punible no fue producto de un actuar aislado, sino del desarrollo de un entramado criminal de la cual se movían grandes sumas de dinero(…) No puede pasar por alto esta Sala los términos en los cuales el fiscal anunció el preacuerdo toda vez que, no solo es desproporcionado ―como acertadamente lo analizó la juez de instancia― pues, las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional han enfatizado en la necesidad de que se ejerza mayor control judicial a los preacuerdos, sus límites y alcances, en aras de la política criminal del Estado y de reafirmar los fines de la pena, entre ellos la prevención general, por cuanto en múltiples ocasiones mediante negociaciones que permiten reconocer exagerados beneficios soterrados a los procesados, se ha enviado a la sociedad el mensaje contrario al pretendido con la prevención general ―que busca persuadir al conglomerado social de no incurrir en trasgresión de la ley penal― De ahí que se advierte la necesidad de ejercer un mayor control y límites a los beneficios reconocidos en virtud de los preacuerdos, y que estos no se conviertan en la principal fuente de desconocimiento de los fines de la pena ―prevención especial, retribución justa y prevención general. Por lo tanto, y en razón a que la desproporción de la pena fijada en virtud de la negociación entre la Fiscalía y BSMB–asesorada por su defensor–, ciertamente irrisoria, desprestigia la administración de justicia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia.


MP:JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ
FECHA:04/03/2025
PROVIDENCIA: AUTO

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