logo tsm 300

66001312000120170000901

TEMA: CAUSALES DE EXTINCIÓN DE DOMINIO- Es claro que los testimonios de ninguna manera permiten colegir licitud del patrimonio, pues, se reitera, no se acompañaron de ningún tipo de prueba documental, sino que se recurrió a meras afirmaciones para intentar acreditar el notable incremento patrimonial. /

HECHOS: Entre 1998 y 2004, operó una organización delincuencial dedicada al envío de mujeres hacia Hong Kong para ejercer la prostitución, de la cual hacían parte varias personas. Gracias a esa actividad, recibieron giros por aproximadamente, $1.120’000.000, cantidad que les permitió adquirir varios inmuebles que se registraron como fachada para justificar sus ingresos. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira decretó la extinción del derecho de dominio sobre todos los bienes relacionados en el acápite precedente. Debe la sala determinar si, como lo consideró el a quo, dentro del trámite procesal se acreditó el cumplimiento de los requisitos para extinguir el derecho de dominio sobre los bienes, esto es que hayan sido adquiridos con recursos que procedan directa o indirectamente de actividades ilícitas.

TESIS: (…) El juzgado de instancia consideró que, de acuerdo con las pruebas recaudadas en todo el proceso, procedía la extinción del derecho de dominio en contra de los bienes inmuebles indicados. (…) Lo primero que debe establecerse es que, como se indicó en el fallo de primera instancia, los hermanos XXX  fueron condenados el 21 de noviembre de 2006, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, en su orden, a 4 años y 7 años y 8 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por concierto para delinquir e inducción a la prostitución, además, la segunda fue condenada también por enriquecimiento ilícito de particulares, por lo que se dispuso la sanción de $1.600’000.000 m. l. de multa, equivalentes al doble del incremento logrado por medio de sus actividades delictivas, es decir, $800’000.000 m. l. Conviene recordar el carácter autónomo de la acción extintiva de dominio, por lo que no se requiere, para su procedencia, que exista una sentencia de alguna naturaleza, de manera que no tiene incidencia la alegación del abogado apelante acerca de que esa condena se dio por la denuncia de una mujer que fue enviada en el año 2000, es decir, después de la adquisición de los bienes, porque, de todos modos, sobre el concierto para delinquir no se estableció una fecha allí, a lo que se suma que también se profirió condena por enriquecimiento ilícito de particulares. (…) Además, durante dicha investigación se estableció que recibió giros por $144.007,69, de parte de su hermana, entre 1996 y 2002, por lo que se puede deducir que eran fruto de dicha actividad delictiva en Hong Kong, además, ese monto y el del enriquecimiento ilícito de superan, ampliamente, el costo de adquisición de los inmuebles, que, de acuerdo con los certificados de tradición y libertad, ronda los $100’000.000 m. l. Aunque se aseguró por parte del defensor del afectado que los supuestos $25.000 USD que, según él, son la base de su incremento patrimonial y que fueron ingresados en efectivo al país, fueron adquiridos gracias al trabajo que dijo haber desarrollado en Estados Unidos como mecánico industrial, no se allegó ninguna constancia de ello, pero es una postura que, de ser aceptada, sólo corroboraría que su patrimonio sí proviene de actividades ilícitas, entendidas estas, de acuerdo con el parágrafo 2.° del artículo 2.° de la Ley 793 de 2002, no solo como el enriquecimiento ilícito, sino como las que impliquen grave deterioro de la moral social, entre las que a su vez se encuentran las que atentan contra el orden económico y social, definición en la que se pueden incluir, no sólo semejante cantidad que fue ingresada sin reportar a la DIAN, sino todo lo recibido del exterior sobre lo que no se declaró renta. Tampoco resulta creíble que, como afirmó el afectado, hubiera recibido, tan sólo entre 2007 y 2008, $400’000.000 m. l. de parte de su hermana, quien los consiguió por su trabajo en esa región, no solo porque se cuenta con los comprobantes de los giros desde mucho antes, sino porque no se explicaría por qué, teniendo semejantes ganancias de forma legal, se concertaron para conformar una organización delincuencial dedicada a llevar mujeres con el objetivo de que ejercieran la prostitución si ello les representaba tan pocas ganancias (…) Se insiste, a pesar de los requerimientos del despacho de primera instancia, no se allegaron soportes de sus supuestas actividades comerciales legales, sino que se recurrió a meras afirmaciones para intentar acreditar el notable incremento patrimonial (…) aunque la defensa cuestionó que no se acreditó la comisión de actos ilícitos con anterioridad al 2000 en la sentencia penal, ello no es óbice para deducirlo en este proceso, además, de acuerdo con los mismos testimonios que se presentaron, fue con posterioridad a esa fecha que se construyó, por ejemplo, el inmueble del condominio , pues la licencia de construcción, otorgada por la Curaduría Urbana de Pereira, data del 30 de mayo de 2003. (…) Es claro que los testimonios de ninguna manera permiten colegir licitud del patrimonio, pues, se reitera, no se acompañaron de ningún tipo de prueba documental, sino que, contrario a ello, se cuenta con documentos que demuestran, que no hubo declaraciones de renta como personas naturales entre 1996 y 2004, que corroboren la tesis defensiva, como el oficio enviado por la DIAN el 6 de julio de 2004. (…) En conclusión, y con el riesgo de ser reiterativa, la Sala encuentra que no existe otra fuente de ingresos que no sea la actividad ilícita de concertarse para el envío de mujeres a Hong Kong, con el fin de que ejercieran la prostitución, cobrándoles exorbitantes sumas de dinero por los supuestos gastos de viaje, sin que tenga trascendencia que la condena que les fue impuesta se haya fundamentado en una investigación que se inició por denuncia de una de aquellas, que fue enviada a esa región en el 2000 porque, de todas formas, cuando ella llegó, según sus declaraciones en ese trámite, ya habían otras mujeres ejerciendo esa actividad; a ello se suma el infructuoso esfuerzo por parte de los afectados, para demostrar el origen lícito de su patrimonio sin sustento documental alguno. Comoquiera que la sentencia de primer grado no suscita temas que ameriten modificación, se confirmará en su totalidad.

MP. XIMENA VIDAL PERDOMO
FECHA: 03/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

Descargar