TEMA: EXTINCIÓN DE DOMINIO POR ACTIVIDADES ILÍCITAS – El modo en que se realizó esta compraventa, en la cual aparecen varias inconsistencias, sin que se pudiera verificar los pagos, pese a que en la negociación intervinieron una serie de terceros como intermediarios sin ninguna relación directa con el mismo, nos conducen a la conclusión, que tales actuaciones tenían por fin darle apariencia de realidad a una negociación inexistente. /
HECHOS: El 24 de mayo de 2007 se emitió la resolución de inicio sobre la aplicación a la ley de extinción de dominio de los bienes de, quien era el líder de una organización que traficaba con cocaína por vía marítima a gran escala cuya base de operaciones estaba en Colombia. El 4 de diciembre de 2015 la Fiscalía 28 Especializada procedió a dictar la resolución de procedencia solicitando se declara por sentencia la extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles vinculados al proceso. El 30 de agosto de 2019 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, declara a favor de la nación la extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles. Corresponde a la Sala determinar, si la sentencia que declara la extinción de dominio corresponde a una decisión ajustada a derecho, o si, conforme a las razones de la impugnación, debe ser revocada y los bienes devueltos a su titular.
TESIS: El juzgado de instancia, centra la discusión en el análisis de las situaciones fácticas y jurídicas que rodearon la adquisición de los cinco bienes inmuebles rurales por parte del titular inscrito, en punto de la causal primera del artículo 2 de la Ley 793 de 2002 modificado por el artículo art. 72 de la Ley 1453 de 2011, que aplica cuando el bien provenga de una actividad ilícita. (…) Estimó el Juzgado, que el último comprador, quien figura como titular de los inmuebles, no actuó de manera diligente en vista de que no realizo actos indicativos de una debida diligencia, para establecer en la cadena de tradición, que había figurado como propietario de todos era quien junto con su hermano eran identificados como “Los Mellizos” por ser reconocidos narcotraficantes, además de haberse unido a las Autodefensas Unidas de Colombia. (…) Para la Sala ciertamente se configura el hecho notorio que no requiere de prueba, por ser aquel conocido por personas de mediana cultura dentro del conglomerado social colombiano, pues las noticias relacionadas con la vinculación de este, como narcotraficante fueron divulgadas por todos los medios de comunicación con alcance nacional. Por tanto, no podía haber pasado tal hecho notorio desapercibido como insiste la defensa, habida consideración de que el afectado, era un abogado, con experiencia en el litigio y una amplia trayectoria en la función fiscalizadora del Estado (…) No fue de recibo para el Juzgado, como tampoco lo es para la segunda instancia el que según su dicho, se limitara a revisar solamente el ultimo tradente o titular del derecho de dominio inscrito, porque al obrar de esta manera, desconoció toda la historia de los bienes que pretendía adquirir. (…) La aludida inversión no correspondía a una situación de normalidad, por ende la adquisición de los predios para cualquier persona ajena a la problemática de la región sin duda generaba inseguridad e incertidumbre, tomando en cuenta que, los grupos armados al margen de la ley se disputaban el control de la zona donde estaban ubicados tales fundos y ejercían la política de ataque indiscriminado contra la población civil mediante el ejercicio de la violencia a través de toda clase de conducta delictivas que tenían por fin tomar posesión de las tierras. (…) Obró por lo tanto el comprador de manera descuidada y negligente al no haber tomado en cuenta la cadena de tradiciones que figuraban en los certificados inmobiliarios, toda vez que establecido el último propietario, se deben ubicar los demás que hicieron transferencias unos a otros, pues en el estudio serio de un folio de matrícula inmobiliaria se deben tomar en cuenta los traspasos del propietario del más reciente al más antiguo. (…) En punto del precio o del valor del contrato de compraventa relacionado con la adquisición de los cinco predios por parte del afectado, aluden los declarantes a un problema de iliquidez del vendedor insolvencia que no justifica haber pactado un valor de $239.000.000 en la escritura pública No. del 16 de junio de 2003, precio muy inferior al valor comercial de los inmuebles, al punto de configurar una lesión enorme, situación anormal en el giro ordinario de los negocios. (…) El negocio realizado no cuenta con el respaldo documental suficiente que permita hacer un seguimiento, tanto de la etapa precontractual y de la contractual de acuerdo con los términos en que fue concebido, comenzando porque los encuentros o contactos previos al acuerdo y que normalmente se dan entre el vendedor y el comprador, están ausentes. (…) La declaración, no da cuenta clara de las circunstancias bajo las cuales se llevó a cabo la compraventa de los inmuebles vinculados al proceso. Como se puede extraer del relato, no hay dentro del mismo una relación clara de los sucesos que rodearon la compra de los inmuebles en punto de la intervención que tuvo en ella el propietario inscrito de los mismos, toda vez que no aparece éste en ninguno de los momentos cruciales de la negociación, cuando supuestamente recibe los cien millones de pesos por concepto de las arras en efectivo, según habían acordado en la promesa de compraventa que misteriosamente desapareció, por ende tampoco se cuenta con la firma del vendedor de los predios para constatar el recibo de ese dinero. Al pedírsele informar si conocía al señor y en caso positivo cual relación tuvo con él, tomando en cuenta que era el titular de las fincas que compró, respondió haciendo una alusión al mismo sin nombrarlo y da a entender solo tenía una idea de la actividad a la cual se dedicaba esta persona, lo que contrasta con la relación que por 25 años tenía con su amigo, quien dijo fue la persona que le ofreció el negocio, como se aprecia en su respuesta. (…) En síntesis, no se encuentra digno este medio de convicción al carecer de credibilidad quien lo rinde y refiere una negociación en la cual no tenía ninguna participación o beneficio, pues resulta ilógica la supuesta intervención suya para evitar el desplazamiento del vendedor. El pago de haber existido hubiera podido realizarse con la transferencia de dinero de un banco a otro cuyo registro seria prueba indiscutible, careciendo por lo tanto de trazabilidad la pretendida entrega. Tampoco se encuentran reflejados movimientos de dinero en los montos de la supuesta negociación que permitieran respaldar la negociación en los términos expresados por los intervinientes. (…) Así las cosas, son varios indicios que concurren en favor de la simulación, comenzando por el motivo para simular, derivado de la necesidad de continuar con la cadena de tradiciones para alejar lo más posible el estigma de la ilicitud que pesa sobre los inmuebles afectados; las facilidades de pago y la reducción del precio pactado que son inusuales en este tipo de transacciones; la ausencia de movimiento en las cuentas bancarias. (…) Se concluye que el modo en que se realizó esta compraventa, en la cual aparecen varias inconsistencias atrás enumeradas, sin que se pudiera verificar los pagos, pese a que en la negociación intervinieron una serie de terceros como intermediarios sin ninguna relación directa con el mismo, nos conducen a la misma conclusión, que tales actuaciones tenían por fin darle apariencia de realidad a una negociación inexistente, en vista de la serie de inconvenientes que pretenden justificar, sin éxito.
MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ
FECHA: 16/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIADescargar