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TEMA: NOTIFICACIÓN PERSONAL- Al haberse agotado en debida forma la notificación personal, no era necesario hacerla por aviso y, que, si bien es cierto el auto del 07 de junio de 2024, quedó en firme, no se dio acató la orden por la Fiscalía, ya que el objeto de esta era enterar al afectado, quien en igual calenda tuvo acceso al proceso y al auto admisorio de la demanda, es decir que, por sustracción de materia, el procedimiento culminó satisfactoriamente. /

HECHOS: La Fiscalía 48 Especializada de Extinción de Dominio, a quien le fue designada la investigación, avocó su conocimiento y dio apertura a la fase inicial, con el objeto de perseguir los bienes producto o destinados a las actividades contrarias a la Ley referenciadas. Luego de analizar la notificación personal de la demanda en cabeza del afectado, el juzgado concluyó que el procedimiento era válido y no accedió a la solicitud de nulidad deprecada. Debe la sala determinar i) si en el presente caso fue acertada la decisión del a quo, de no acceder a la petición de corrección de las presuntas irregularidades del trámite de notificación del auto admisorio de la demanda, y de correr el traslado del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio de manera individual; de no ser así, ii) se ocupará de establecer cuál es la forma correcta de subsanar esos yerros.

TESIS: (…) Como quiera que el apelante solicitó en el recurso que se decrete la nulidad de lo actuado, por las irregularidades que presuntamente avizoró en la actuación, y que recaen en el derecho al debido proceso de su apadrinado, refulge clara la necesidad de realizar las siguientes presiones. (…) el Código Extintivo (…) en su artículo 83 previó como causales de nulidad i) la falta de competencia, ii) falta de notificación, y iii) violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter real de la acción de extinción de dominio. (…) Es así como la declaratoria de nulidad solamente es procedente en los eventos en que esa solución sea estrictamente indispensable para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. (…) Bajo estos preludios, le corresponde establecer a la Sala si el despacho de origen desconoció los parámetros legales del trámite de notificación de auto admisorio de la demanda y del traslado del artículo 141 del C.E.D., al punto de que se deba invalidar la actuación, o si por el contrario su procedimiento estuvo ajustado a la Ley. (…) Conforme obra en el auto de fecha 12 de abril de 2024, se advierte que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, avocó el conocimiento de la demanda, ordenó que fuera notificada personalmente a las partes atendiendo las directrices del artículo 53 del C.E.D. en concordancia con el Código General del Proceso, y que luego de que se culminara ese trámite empezaría a contar el término del traslado del artículo 141 supra. (…) En dicha misiva se le requirió su comparecencia a la secretaría del despacho a través del correo institucional, o en la sede física del despacho, para ser notificado personalmente del auto del 12 de abril de 2024, y se señaló que trascurridos cinco (5) días hábiles contados desde el recibido de la citación, sin que compareciera al despacho, se continuaría con la notificación por aviso. (…) No obstante, como el afectado no se acercó de ninguna manera al despacho, tal y como obra en la constancia secretarial del 23 de mayo de 2024, el despacho, en aras de salvaguardar sus derechos a ser enterado del trámite, ordenó su notificación por aviso mediante auto del 07 de junio de 2024, y emanó las respectivas órdenes, cuyo cumplimiento estuvo a cargo de la secretaría. (…) el mismo 07 de junio de 2024, el señor XXX finalmente se hizo presente en el asunto a través de una comunicación enviada al correo del despacho, en el que solicitó el link del expediente “con el fin de acceder a todos y cada uno de los correspondientes folios y con ello poder preparar en debida forma mi defensa”. (…) Ahora, en cuanto a la notificación por aviso, se le aclara a la defensa que el despacho, en el proveído confutado, no dio la orden de dejarla sin efectos, pues en su momento era lo que correspondía, en atención de la renuencia del afectado de comparecer al proceso cuando fue citado en pretérita oportunidad, y que esto lo hizo conforme lo dispuso la Ley 1708 de 2014 en el acápite de notificaciones. De manera que, el juzgado no estaba obligado a dejar sin efectos dicha notificación, que es supletoria a la personal, pues como bien ilustró a la profesional del derecho, esta última prima frente a las demás, amén de que está más que claro que el señor se enteró de la actuación desde el 07 de junio de 2024, y que él mismo exteriorizó que era su deseo que se le enviara el link del proceso para poder ejercer sus derechos a la defensa y contradicción, que finalmente no hizo. (…) Aunado a lo anterior, se le indica a la defensa que la Fiscalía no estaba obligada a recurrir el auto que ordenó la notificación por aviso, pues la orden del despacho se dictó en concordancia con el régimen de notificaciones, y en su momento era su deber acatarlo, pues no había sido informada que el afectado ya conocía la acción extintiva seguida en su contra. (…) Por ende, al haberse agotado en debida forma la notificación personal, no era necesario hacerla por aviso y, que, si bien es cierto el auto del 07 de junio de 2024, quedó en firme, no se dio acató la orden por la Fiscalía, ya que el objeto de esta era enterar al afectado, quien en igual calenda tuvo acceso al proceso y al auto admisorio de la demanda, es decir que, por sustracción de materia, el procedimiento culminó satisfactoriamente. Con todo, pese a que se agotó la notificación personal, a esto también se suma la notificación por conducta concluyente, consagrada en el artículo 301 del Código General del Proceso, por parte del afectado, pues este, mediante correo electrónico del 07 de junio de 2024, no sólo se hizo presente en la actuación, sino que también deprecó el link del proceso para conocer el estado del mismo y con el fin de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, de lo que se colige que a partir de esa fecha ya estaba enterado de la causa en contra del bien de su propiedad. De lo anterior refulge claro que la notificación de la demanda desplegada por el juzgado de origen no presenta yerro alguno frente al señor, y que por el contrario el trámite estuvo ajustado a la Ley. (…) En conclusión, en gracia del principio de protección, que reza que quien haya dado lugar al hecho que origina la nulidad no podrá alegarla, es claro, que, en virtud de la autonomía del afectado, este solicitó la designación de una apoderada de confianza, que fue reconocida por del juzgado. Así mismo, esta Sala concluyó que fue acertada la decisión del a quo, de no acceder a la solicitud de la defensa de rehacer la notificación del auto admisorio de la demanda y del traslado de manera común del artículo 141 del C.E.D., en vista de que se realizaron según lo dispone la Ley 1708 de 2014. Por ende, esta Corporación no accederá a la nulidad invocada por la recurrente, ni le haya razón a los demás reparos presentados frente el auto de fecha 19 de julio de 2024, que, en consecuencia, se confirmará en su integridad.

MP. XIMENA VIDAL PERDOMO
FECHA: 21/03/2025
PROVIDENCIA: AUTO

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