TEMA: RECURSO EXTEMPORÁNEO - Se concluye que el trámite de notificación se ajustó a las normas adjetivas que lo regulan, brindando a las partes la oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción, y en ese contexto fue acertada la decisión, que rechazó por extemporáneo el mecanismo de alzada formulado por el apoderado de la afectada. /
HECHOS: La delegada de la Fiscalía 68 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, profirió la resolución de imposición de medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de los bienes inmuebles y establecimientos de comercio de los afectados dentro de los que se identificaron algunos de propiedad del (fallecido). El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, avocó el conocimiento, ordenó correr traslado a los demás sujetos procesales, por el término de 5 días, conforme lo señala el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014. Con providencia No. 313, el juzgado resolvió inhibirse para pronunciarse de fondo frente a la solicitud de control de legalidad instada por el apoderado de los herederos del (fallecido), ante la ausencia del poder conferido que acreditara el derecho de postulación y la legitimación en la causa por activa, para fungir como tal dentro de la actuación. La Sala debe establecer si, es viable conceder el recurso de apelación presentado por el apoderado, contra el auto No. 313 o si, por el contrario, como se resolvió por el juez a quo en el proveído del 7 de junio de 2024, el mismo fue extemporáneo.
TESIS: La jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia enseña que “El recurso de queja está concebido para garantizar el acceso a la segunda instancia cuando el juez de primer grado niega el otorgamiento del recurso de apelación. Se busca con este mecanismo que el superior revise la decisión de la primera instancia y determine si la declaración de improcedencia se ajusta al ordenamiento jurídico.” (…) La controversia planteada por el apoderado de la afectada, radica en la notificación de la providencia No. 313 del 24 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado, pues en su sentir, se debió notificar ese proveído de manera personal y no mediante estado, atendiendo al vacío legal que frente al trámite de la comunicación de los autos que se deriven de la solicitud de control de medidas cautelares, aunado a la dificultad de acceder al canal institucional, es decir, a la página web del juzgado alojada en el portal web de la Rama Judicial. (…) El artículo 54 de la Ley 1708 de 2014, en relación con la notificación establece que: “ Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1849 de 2017. Con excepción del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, el que admite la demanda de revisión y la sentencia, todas las providencias se notificarán por estado que se fijará por el término de un (1) día en la Secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación.” (…) Norma que debe ser interpretada sistemáticamente con el Decreto legislativo 806 de 2020 “ARTÍCULO 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. (…) Del contenido material de la disposición en cita emerge que, contrario a lo sostenido por el quejoso, el trámite verificado por la primera instancia se ajustó a la norma que regula la notificación, dado que librado el auto interlocutorio No. 313 del 24 de mayo de 2024, se dejó constancia del estado electrónico. (…) Verificada la actuación, no se observa yerro alguno en la determinación del juez a quo con respecto al rechazo del recurso de alzada, por extemporáneo, atendiendo a que el profesional del derecho no lo remitió dentro del plazo establecido para ese fin. (…) El togado no aportó prueba alguna en la que se evidencien los inconvenientes que adujo fueron los causantes del desconocimiento de la providencia recurrida, y mucho menos presentó razones legalmente atendibles que justificaran por qué sólo hasta el día que fenecía la desfijación de dicho estado, fue que deprecó de la judicatura la remisión del expediente. (…) La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas ha precisado que: «en virtud de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, los términos procesales son de carácter perentorio y su observancia es obligatoria por las partes y las autoridades judiciales. En este entendido, los términos además de desarrollar la seguridad jurídica constituyen la oportunidad establecida por la ley o por el juez, a falta de norma expresa que así lo señale, para que se ejecuten ciertas etapas o actividades dentro del proceso. (…) Así pues, se concluye que el trámite de notificación del proveído No. 313 del 24 de mayo de 2024, se ajustó a las normas adjetivas que lo regulan, brindando a las partes la oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción, y en ese contexto fue acertada la decisión del a quo que rechazó por extemporáneo el mecanismo de alzada formulado por el apoderado de la afectada, por lo que habrá de declararse adecuadamente denegada la apelación.
MP: XIMENA VIDAL PERDOMO
FECHA: 15/07/2024
PROVIDENCIA: AUTO