TEMA: CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES - Al recaer el asunto sobre un término legal, se debió analizar, en primer lugar, dentro del control de legalidad de las medidas cautelares, si el lapso de las mismas ya había finalizado, para luego establecer si era viable o no decretarlas, con apego de lo descrito en el ordenamiento jurídico en cuanto a las limitaciones al dominio, pues con ese análisis es que se puede establecer si, trascurrido ese término sin que se haya archivado la actuación ni radicado la respectiva demanda, se tornaron en ilegales, procediendo únicamente su levantamiento. /
HECHOS: La Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, emanó la Resolución de Medidas Cautelares; las diligencias, se asignaron al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, el cual, en providencia del 25 de septiembre de 2023, resolvió declarar la legalidad formal y material de la Resolución de Medidas Cautelares, a través de la cual se decretaron las cautelas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de bienes dentro de los que hace parte el inmueble objeto de disenso. La Sala determinará si, en el trámite fue correctamente fundamentado el auto del 25 de septiembre al declarar la legalidad de las medidas cautelares impuestas sobre el bien de propiedad de la afectada, respecto de la solicitud presentada en el control de legalidad.
TESIS: En el presente asunto, se acude a la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, según la cuales se declarará la afectación de los derechos reales de los bienes “…que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”. (…) Es importante resaltar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, en contra de las decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación o su delegado en relación con la imposición de medidas cautelares, no proceden los recursos ordinarios ni su notificación, puesto que su publicidad se concreta al inscribirse en los mecanismos de registro público que corresponda según la naturaleza de bien objeto de las respectivas precautelativas. (…) No obstante, el legislador estableció que tales determinaciones son susceptibles de control judicial de legalidad, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, pues a través de este se garantizan los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. (…) El artículo 87 de la normativa bajo análisis establece claramente que «El juez especializado en extinción de dominio será el competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por la Fiscalía», trámite regulado por el canon 111 y frente al cual el artículo 112 de la normativa en cuestión establece que: El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio. 2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines. 3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada. 4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas. (…) El caso objeto de estudio, se dirige al recurso de alzada presentado por el apoderado de la afectada contra las medidas cautelares impuestas por la delegada de la Fiscalía que, no solo controvirtió por la presunta carencia de motivación de esa providencia, sino también tras advertir su pérdida de vigencia por el trascurso de los 6 meses que indica el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014. (…) Es necesario que esta Sala aborde de manera prioritaria la corroboración de la situación sobreviniente alegada por el recurrente, en punto de que el término de los 6 meses de la norma precitada en el asunto de marras está más que superado. (…) La Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, ha dicho sobre los términos procesales «en virtud de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, los términos procesales son de carácter perentorio y su observancia es obligatoria por las partes y las autoridades judiciales. En este entendido, los términos además de desarrollar la seguridad jurídica constituyen la oportunidad establecida por la ley o por el juez, a falta de norma expresa que así lo señale, para que se ejecuten ciertas etapas o actividades dentro del proceso. (…) Para desatar el recurso de alzada elevado por el interesado, basta con remitirse a la Ley 1708 de 2014 y sus modificaciones, pues en esta el legislador sí previó lo relativo a: las facultades de la fiscalía, la competencia para el juzgamiento, los fines de las medidas cautelares, el control de legalidad que recae sobre estas, así como el término por el cual pueden ser decretadas. Es importante resaltar que, no existe vació legal alguno que habilite a esta instancia equiparar las cautelas en cuestión con las establecidas en el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 92 y siguientes, pues repítase, el lapso de su vigencia ya se encuentra determinado en la ley específica en materia de extinción de dominio. (…) En suma, al recaer el asunto sobre un término legal, se debió analizar, en primer lugar, dentro del control de legalidad de las medidas cautelares, si el lapso de las mismas ya había finalizado, para luego establecer si era viable o no decretarlas, con apego de lo descrito en el ordenamiento jurídico en cuanto a las limitaciones al dominio, pues con ese análisis es que se puede establecer si, trascurrido ese término sin que se haya archivado la actuación ni radicado la respectiva demanda, se tornaron en ilegales, procediendo únicamente su levantamiento. (…) se observó en la actuación que el 6 de junio de 2023, se radicó la solicitud de control de legalidad de las cautelas, que el término para la pérdida de su vigencia corresponde al 30 de julio de 2023. (…) Se advierte que la demanda de extinción de dominio, conforme obra dentro del expediente se deprecó al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, que avocó su conocimiento, fue repartida a esa unidad judicial el 31 de julio de 2023, y admitida por ese despacho hasta el 30 de enero de 2024, en atención de lo señalado en el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, y del cumplimiento de las exigencias del artículo 132. (…) Es decir, que la fiscalía presentó por fuera de término la demanda de extinción de dominio y, aunque la superación de dicho lapso apenas es de un día, los términos procesales previstos en la ley y en la jurisprudencia precitada, son de orden público, de aplicación inmediata y de estricto cumplimiento en este caso, para el ente acusador y, por ende, lo que la ley prevé en esa materia, no puede ser dispuesto o interpretado contrariamente por el servidor judicial, o por parte alguna. (…) Se concluye que, en efecto el término de los 6 meses se cumplió el 30 de julio de 2023, y que el mismo es anterior a la radicación y admisión de la demanda extintiva del dominio; de lo anterior, se impone para esta Sala decretar la ilegalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 35 de Extinción de dominio, frente al bien inmueble reseñado.
MP: XIMENA VIDAL PERDOMO
FECHA: 21/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA