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TEMA: VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES - Las premisas concretas, recogen lo pretendido por las demandantes, sin que avizore vulneración de derechos fundamentales, puesto que a pesar de existir una orden judicial debidamente ejecutoriada que dispuso la entrega de los bienes, surgieron factores externos que limitaron parcialmente tal propósito, tanto así que la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio determinó que la Fiscalía, asumiera la investigación tendiente a definir su situación jurídica, en correspondencia con lo solicitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia; punto de derecho sobre el cual al Juez Constitucional le está vedado inmiscuirse. /

 HECHOS: Las demandantes destacaron las decisiones emanadas por las Fiscalías 33 y 4 Especializadas de Extinción de Dominio del 24 de enero de 2010 y 16 de octubre de 2018, relacionadas con el decreto de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo y la demanda de extinción de dominio, respectivamente, sobre los inmuebles objeto de disputa. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, ordenó la devolución de los bienes inmuebles. La Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) se ha negado a la entrega de los inmuebles y el establecimiento de comercio, porque aquella entidad “no comprendió la sentencia”; “desde que se profirió la sentencia en el año 2019, han pasado cinco años sin que la Sociedad cumpla con las órdenes, a pesar de múltiples solicitudes verbales y escritas. Solicitan el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la pronta y recta impartición de justicia e igualdad y en consecuencia ordenar a la (S.A.E.), proceda a la devolución de los bienes según lo ordenado en la sentencia. La Sala deberá determinar, si existió presunta vulneración de los derechos fundamentales por parte de la (S.A.E.) por el hecho de no haber devuelto los bienes que fueron excluidos de la acción de extinción mediante el fallo de fecha 22 de octubre de 2019 y confirmado el 28 de mayo de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

TESIS: El artículo 29 de la Constitución Política, prevé: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. (…) En el caso concreto, debe tomarse en cuenta que el aludido despacho Judicial en sentencia del 22 de octubre de 2019 decidió negar la extinción de dominio solicitada por la Fiscalía 4 Especializada de Extinción de Dominio respecto de los antedichos bienes, por lo cual ordenó a la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.), que ejecutoriado el fallo, como efectivamente ocurrió, realizara la: “entrega inmediata de los inmuebles y del establecimiento de comercio a los cuales les fue impuesta medida cautelar de secuestro.” (…) El Juzgador advirtió que, “revisada la resolución mediante la cual la Fiscalía General de la Nación, impuso medidas cautelares, se percata el Despacho que además de los bienes objeto de esta litis, también se decretó medida cautelar de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo a la sociedad G & CIA S. EN C.S., la cautela de secuestro al parecer fue materializada el día 09 de febrero 2010  y el embargo no fue registrado por la cámara de comercio por tratarse de una sociedad. (…) Significa que el fallador a pesar de disponer la entrega de los bienes conformidad una vez cobrara ejecutoria la sentencia, advirtió a la Fiscalía General de la Nación debía verificar cual era la situación jurídica actual de la Sociedad G & Cia. S. en C.S., que, por cierto, figuraba como propietaria de los inmuebles respecto de los cuales se plantea la controversia. (…) Es del caso reseñar la postura de la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) como accionada directa, en el entendido que la negativa en la entrega de los bienes obedeció a que la Sociedad G & Cia. S. en C.S., funge como su propietaria, siendo indiscutible deber el tomar en cuenta que sobre la misma también fueron impuestas medidas cautelares, según se advierte de la resolución de inicio del 24 de enero de 2010 emitida por la Fiscalía 33 E.D. de Bogotá, es decir, para la S.A.E. la entrega de los bienes se convertiría en un círculo de retorno, debido a que la referida sociedad igualmente se encuentra bajo su administración. (…) Las premisas concretas, recogen lo pretendido por las demandantes, sin que avizore vulneración de derechos fundamentales, puesto que a pesar de existir una orden judicial debidamente ejecutoriada que dispuso la entrega de los bienes, surgieron factores externos que limitaron parcialmente tal propósito, especialmente respecto de los inmuebles, habida cuenta de la propiedad detentada por la Sociedad G & Cia. S. en C.S., tanto así que la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio determinó que la Fiscalía 4 E.D. asumiera la investigación tendiente a definir su situación jurídica, en correspondencia con lo solicitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia; punto de derecho sobre el cual al Juez Constitucional le está vedado inmiscuirse, por corresponder a una decisión para la cual está previsto el procedimiento ordinario que debe ser respetado, toda vez que no es la tutela un mecanismo subsidiario ni alternativo al que se pueda acudir a voluntad.  (…) En lo que se refiere a los demás bienes; la regla jurisprudencial señalada por la Corte Constitucional mediante sentencia T-115 de 2015, se pronunció al determinar que: “El juez de tutela esta investido de la facultad oficiosa de proferir fallos extra y ultra petita, cuando de los hechos de la demanda se evidencia la vulneración de un derecho fundamental, incluso cuando no ha sido solicitado por el tutelante”. Dicha Corporación destacó la sentencia SU-195 de 2012 donde se previó que: Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales. (…) Bajo los precedentes constitucionales citados es que esta Sala de decisión, negará la presente acción de tutela sobre los inmuebles, propiedad de la Sociedad G & Cia. S. en C.S. y en atención a los argumentos expuestos por la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.), máxime cuando aparte de que figura bajo la administración de dicha entidad, emerge pendiente por parte de la Fiscalía Cuarta Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, definición jurídica sobre dicha sociedad comercial. (…) De otro lado, tutelará los derechos invocados en la demanda materia de este pronunciamiento, referente del establecimiento comercial Hotel K, cuya propiedad detenta la señora afectada, y no la Sociedad G & Cia.S. en C.S. (…) La Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) requirió su desvinculación del presente trámite por cuanto “no ha vulnerado derecho fundamental alguno”, evento que no adquiere resonancia ante lo decidido con el establecimiento comercial Hotel K No. 2 propiedad de la afectada. Por ende, se negará de este trámite la desvinculación. Similar decisión igualmente se orientará hacia el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, por el nexo que en su calidad de juzgador ha mantenido con los bienes materia de este asunto, en especial con lo dispuesto sobre la Sociedad G & Cia. S. en C.S.

MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ
FECHA: 21/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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