TEMA: EXTINCIÓN DE DOMINIO - Si bien el afectado en el proceso de extinción del derecho de dominio está en la obligación de demostrar la legalidad del origen y destinación de su haber, ello en manera alguna exime al Estado del deber de probar la materialización de la causal extintiva. /
HECHOS: La Fiscalía emitió requerimiento de extinción sobre cuatro inmuebles, un vehículo y un establecimiento comercial propiedad de Gladys. Señaló el funcionario que concurrían suficientes medios cognitivos de los que se concluía que los bienes fueron producto directo o indirecto de una actividad ilícita o constituyen ingresos, rentas frutos, ganancias y otros derivados de los otros bienes; del bien motivo de esta consulta, señaló que quedó probado que fue adquirido por Gladys por venta que le hiciera la alcaldía de Maicao por un valor de setenta y ocho ($78.000) mil pesos, que era un monto asequible; lo que impedía inferir que se hubiese adquirido con recursos ilícitos provenientes de Boniface. Le corresponde a la Sala determinar si el bien adquirido por Gladys por venta que le hizo la alcaldía impedía inferir que se hubiese adquirido con recursos ilícitos provenientes de Boniface.
TESIS: (…) se ha establecido el grado jurisdiccional de consulta, de manera subsidiaria a la apelación, aunque oficiosa, en donde se ha previsto que la procedencia de esta se halla delimitada a los eventos en que se ha negado la extinción del derecho del dominio y no se han interpuesto recursos de alzada. Entonces, esta institución procesal permite que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, esté habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia cuando no se ha extinguido el dominio respecto de un bien y esa decisión no fuera apelada, permitiéndose corregir o enmendar los errores jurídicos de los que esta adolezca, para con ello permitir una decisión certera y justa. (…) Lo anterior lleva a esta instancia a coincidir con el A-quo en tanto no hay elementos que permitan inferir que el bien sea de origen ilícito pues fue trasladado a la afectada por un ente municipal y el valor de esa cesión fue ínfimo, es decir, que era un monto de fácil acceso. Por tanto, no hay objeto para la extinción de este bien. Se echa de menos, cómo no, en este evento, la acreditación de los requisitos para que se configuren las causales consagrada los numerales 1,7 y 8 del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio; pues no hay evidencia que indique que el bien con FMI ubicado en la entre las carreras 22 y 23 del municipio de Maicao fue adquirido ilícitamente, de lo que sí hay prueba es que fue obtenido en 1999 por la afectada por un valor simbólico que como contraprestación pagó a la Alcaldía de Maicao y según su relato hace varios años fue vendido. Por último, importa recordar que, si bien el afectado en el proceso de extinción del derecho de dominio está en la obligación de demostrar la legalidad del origen y destinación de su haber, ello en manera alguna exime al Estado del deber de probar la materialización de la causal extintiva. (…) Nótese cómo no es que el Estado, en un acto autoritario, se exonere del deber de practicar prueba alguna y que, sin más, traslade al afectado el deber de acreditar la lícita procedencia de sus bienes. Por el contrario, aquél se encuentra en el deber ineludible de practicar las pruebas necesarias para concluir que el dominio ejercido sobre los bienes no tiene una explicación razonable derivaba del ejercicio de actividades lícitas. Satisfecha esta exigencia, el afectado, en legítimo ejercicio de su derecho de defensa, puede oponerse a esa pretensión y allegar los elementos probatorios que desvirtúen esa fundada inferencia estatal. De no hacerlo, las pruebas practicadas por el Estado, a través de sus funcionarios, bien pueden generar la extinción de dominio, acreditando, desde luego, la causal a la que se imputa su ilícita adquisición. De acuerdo con esto, lejos de presumirse la ilícita procedencia de los bienes objeto de la acción, hay lugar a una distribución de la carga probatoria entre el Estado y quien aparece como titular de los bienes, pues este puede oponerse a aquella (…) En consonancia con lo anterior, no queda más camino que confirmar la sentencia adoptada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio Barranquilla al no configurarse las causales 1,7 y 8 de la Ley 1708 de 2014. La decisión de extinguir los demás bienes no fue objeto de apelación por lo que ningún pronunciamiento se hará al respecto. (…)
M.P: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ
FECHA: 17/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA