TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL- cuando es anterior al 17 de octubre de 1985, por regla general es compatible con las pensiones legales que reconoce el sistema general de pensiones, a menos que se pruebe que se pactó de forma expresa su compartibilidad en la fuente de la referida prestación. / INDEXACIÓN – el sistema de actualización anual con base en el IPC, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es diferente a la indexación sobre el retroactivo adeudado.
HECHOS: Pretende el demandante que se condene al demandado a seguir reconociendo y pagando la pensión especial convencional de jubilación por pérdida de capacidad laboral que se le reconocía desde 1975, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas del proceso. Según el demandado, se suspendió el pago, porque cuando se otorgó la pensión de jubilación convencional se aclaró que esta prestación sería compartida con el Instituto de Seguros Sociales - ISS - (sustituido por Colpensiones) y al haber sido reconocida en 2013 la pensión de vejez del demandante por Colpensiones, el demandado había quedado subrogado.
TESIS: (…) para tal data la normatividad aplicable era la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en las cuales se estableció la compartibilidad solo frente a pensiones de carácter legal. (…) “la figura de la compartibilidad entre las pensiones extralegales y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales solo se consagró a partir del Acuerdo 029 de 1985, motivo por el cual, antes de esta fecha, operaba la denominada compatibilidad o coexistencia simultánea entre ambos tipos de prestaciones, a menos de que, en el caso concreto, las partes dispusieran, en el acto de origen, la consagración expresa de la compartibilidad pensional”. (…) “la posibilidad de excluir la compatibilidad de aquella y la de vejez a cargo del ISS, solamente puede brotar de la fuente jurídica de la que provino el reconocimiento, esto es, la convención colectiva, el pacto colectivo, el laudo arbitral, y no del acto unilateral que la otorgó, ello por cuanto hasta ese momento no existía una norma jurídica que supliera el acuerdo de voluntades…” (…)solo fue a partir del 17 de octubre de 1985, con la entrada en vigencia del Acuerdo 029 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que el legislador previó la compartibilidad de los derechos pensionales convencionales, dando la posibilidad de que la obligación fuera subrogada parcialmente por la entidad, norma que en su artículo 5º previó: "Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono”. (…) la indexación no es una condena en sí misma considerada, sino que corresponde a un fenómeno económico consistente en la compensación dineraria por el transcurso del tiempo, a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. (…) las mesadas pensionales, tienen un sistema de actualización anual con base en el IPC, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para que la mesada aumente según aumenta el costo de vida y que estas mantengan su poder adquisitivo constante, dicha actualización es diferente de la indexación (…) sobre el retroactivo adeudado.
M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 11/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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