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TEMA: CLÁUSULA EN ACTA DE CONCILIACIÓN - lo escrito en el acta de conciliación, es ley para las partes. “se presenta yerro evidente en la valoración de un documento cuando, al apreciarse, se tergiversa flagrantemente su contenido con una lectura que desconoce o niega palmariamente sus voces objetivas”. / PRESCRIPCIÓN DE OBLIGACIÓN DE TRACTO SUCESIVO - obra respecto de aquellos conceptos no reclamados oportunamente, pero al no tratarse del pago de una suma única, se sigue debiendo lo causado con posterioridad.

HECHOS: solicita la demandante que se declare que la entidad demandada está obligado a asumir el pago total de los aportes en salud establecidos por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no por un año, sino de manera incondicionada e ilimitada de acuerdo al acta de conciliación suscrita entre las partes; que se declare que la entidad ha incumplido con lo acordado en el acta de conciliación y que como consecuencia de ello reconozca el valor total de las cotizaciones obligatorias en salud que corresponden a la pensión, tanto de jubilación como la de vejez. Finalmente, solicita que se ordene a la contraparte pagar y/o reembolsar de forma indexada la totalidad de los dineros retenidos por aportes a salud y continuar otorgando dichos aportes en su totalidad hacia el futuro.

TESIS: “se presenta yerro evidente en la valoración de un documento cuando, al apreciarse, se tergiversa flagrantemente su contenido con una lectura que desconoce o niega palmariamente sus voces objetivas”. (…) No descarta la Sala que la génesis de aquella estipulación, o quizá la intención de las partes, fue limitar a un año el pago de los aportes a salud. Empero, ello sólo tendría la vocación de comportar simples suposiciones sin respaldo probatorio, enfrentadas a un gran obstáculo ya que otra cosa fue lo que quedó escrito en el acta de conciliación, que como claramente lo adujo el a quo, es ley para las partes (…). (…) NO puede acudirse a una intelección diferente, precisamente porque en realidad NO existe controversia en cuanto al sentido genuino de la misma, no admite ambigüedades (…). De otro lado, considera el recurrente que el paso del tiempo extinguió el derecho. Empero, parece olvidar que NO se trata del pago de una suma única, SINO que lo aquí reclamado es el reconocimiento de una obligación de tracto sucesivo, de ahí que, como acertadamente lo determinó el juez, lo que se aplica es el término trienal que consagra el art. 151 del CPT y la SS, no así el de otras codificaciones (…). (…) el silencio de la reclamante NO desdibuja la literalidad de las palabras que en tal acta quedaron escritas, ni extingue una obligación que por esencia es de tracto sucesivo.

M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 04/08/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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