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TEMA:CONTRATO DE TRABAJO- La demandante por lo menos debió haber acreditado que cumplió para la demandada una efectiva prestación personal del servicio, a fin de hacer operar en su favor la presunción del artículo 24 del CST, sin embargo, en el particular ocurre que no existen siquiera medios probatorios indicativos, o con la contundencia suficiente para inferir, primero, el desarrollo de actividades en favor del demandad, y segundo, si en gracia de discusión se tuviera por establecida la ejecución de labores./

HECHOS: La señora ODILA DE LAS MISERICORDIAS ESTRADA VALENCIA presentó demanda ordinaria laboral en contra del señor GUSTAVO MUÑOZ, con el fin de que: 1) Se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente desde 7 de enero de 1997 hasta el 8 de abril de 2022. 2) En consecuencia, solicitó condenar al demandado al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y vacaciones adeudadas, así como los aportes a seguridad social integral causados durante todo el tiempo del contrato. Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, mediante Sentencia del 19 de septiembre de 2023, decidió absolver al señor GUSTAVO MUÑOZ de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la señora ODILA DE LAS MISERICORDIAS ESTRADA VALENCIA. Como conflicto a elucidar, surge para la Sala determinar, en primer término, si entre la señora ODILA DE LAS MISERICORDIAS ESTRADA VALENCIA como trabajadora, y GUSTAVO MUÑOZ como empleador, existió un contrato de trabajo. De ser así, habrá de determinarse los extremos temporales, el salario, y si en virtud de este, la primera tiene derecho al pago de las acreencias prestacionales y aportes a la seguridad social reclamados.

TESIS: Es del caso iniciar recordando que, para predicar la existencia de un contrato de trabajo, se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, los que se encuentran contemplados en el artículo 23 CST, a saber: I) La prestación efectiva del servicio. II) bajo una continuada subordinación y dependencia, y, III) recibiendo un salario como contraprestación de los servicios prestados; sin embargo, también el mismo compendio normativo establece en su artículo 24 una ficción legal, de acuerdo con la cual, toda prestación personal del servicio se presume regida por un contrato de trabajo, lo que se traduce en una ventaja probatoria para quien se reputa trabajador, debido a que no soporta la carga de tener que demostrar la subordinación, y por el contrario, corresponde a quien ha sido señalado como empleador, probar que no obstante tratarse de un servicio personal, aquel no fue continuado, sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente, sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo, tal y como lo ha entendido de manera pacífica y reiterada el Alto Tribunal en lo laboral, como lo revela la jurisprudencia uniforme que de tiempo atrás ha consolidado sobre el tema.(...)Es pertinente resaltar, que lo primero que se debe demostrar es la prestación personal del servicio, para que a partir de esta se pueda derivar la presunción del artículo 24, por lo que no puede darse cabida a entender que la actividad estuvo regida por un contrato de trabajo, si de entrada no se demuestra que la aludida actividad productiva fue servida a favor del presunto empleador, tal como lo explicara el Órgano de Cierre en sentencia SL104-2024, en la que rememoró la jurisprudencia que de vieja data ha expuesto la Corporación al respecto: “(…) El Tribunal simplemente consideró que, al no estar demostrada la actividad personal, no podía activar las consecuencias previstas en la norma comentada; esto es, no podía presumir la existencia de un contrato de trabajo. Este razonamiento coincide con el sentido y alcance dispensado, de antaño, a la disposición de marras. La Corte ha enseñado con profusión que, si el demandante acredita la prestación personal de servicios en beneficio del demandado, surge a su favor una ventaja probatoria, consistente en tener por demostrada la subordinación, y se traslada al segundo la carga de desvirtuarlos.(...)Hechas las anteriores precisiones, se tiene que la parte accionante propone la existencia de un contrato de trabajo con el señor GUSTAVO MUÑOZ, que tuvo como objeto adelantar labores propias del servicio doméstico en la casa del citado, motivos por los que consideró, que dicha persona está obligada al pago de prestaciones y demás conceptos reclamados en la demanda como adeudados, aspiraciones a las que se opuso la parte accionada, al manifestar que no sostuvo contrato con la accionante.(...)Bajo ese entendido, emerge que contrario a lo aducido por el recurrente, las deponentes en comento poco o nada aportan de cara a elucidar la controversia, dado que el hecho de hablar con la demandante o ser vecina de aquella no le imprimen legitimidad a las afirmaciones que componen aquellas declaraciones, pues teniendo en cuenta que el objetivo de su recaudo es el esclarecimiento de lo ocurrido, lo realmente importante es su conocimiento acerca de las circunstancias materia de interrogatorio, obtenido a partir de haber presenciado directamente los hechos, lo que justamente no sucedió respecto de las citadas declarantes.(...)Aunado a todo lo dicho, no puede pasar por alto la Sala que, contrario al escenario fáctico que se quiso enrostrar con las anteriores testimoniales, los declarantes JCVR y LJCL, ahijado y prima del demandado, respectivamente, ciertamente concurrían al inmueble habitado por aquel y la accionante, dejaron entrever que esta última no se hallaba sometida a poder subordinante del demandado, como quiera que exponen que no cumplía horario, no recibía órdenes, y tampoco la veían desarrollando actividades propias del servicio doméstico en beneficio de su familiar, manifestaciones que pese a no ser tan profundas, se ofrecen espontáneas y responsivas, y a falta de otro elemento de prueba que las controvierta, terminan por diluir el panorama contractual esbozado por el recurrente. (...)En ese orden de ideas, itérese que, era un imperativo que la demandante acudiera al proceso a acreditar los aspectos descritos en pro de reflejar la consolidación de un verdadero contrato de trabajo, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia especializada, verbigracia, en sentencias como la CSJ SL16110-2015 antes citada, en la que destacó que el primer aspecto a demostrar es el hecho en que se funda la presunción de subordinación, a saber, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que la labor fue dependiente o subordinada hasta que la parte demandada no demuestre lo contrario, además de otros supuestos relevantes dentro de este tipo de reclamación, como son, los extremos temporales de la relación, monto del salario, jornada laboral, tiempo suplementario en caso de reclamarse este, el hecho del despido, si se reclama la indemnización por la terminación del vínculo.(...)
 
MP:MARIA NANCY GARCIA GARCÍA
FECHA:13/12/2024
PROVIDENCIA:SENTENCIA

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