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TEMA: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - Para declarar la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo es necesario verificar: (i) en primer lugar, la existencia de un vínculo jurídico entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente; (ii) en segundo lugar, que exista correspondencia, afinidad o similitud entre la actividad encomendada al contratista independiente y el giro ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo; y (iii) en tercer lugar, que exista relación de conexidad entre la actividad desempeñada por el trabajador y el objeto contractual del acuerdo celebrado entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente. /


HECHOS: Juan Camilo Campiño Mejía instauró demanda ordinaria laboral contra el Sindicato de Servidores de la Salud - Servisalud pretendiendo que se declare que entre aquellos realmente existió un contrato individual de trabajo, y que la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí, es solidariamente responsable de las acreencias derivadas de dicha relación laboral, por haberse beneficiado del servicio. En primera instancia se condenó solidariamente al Sindicato Servisalud y a la E.S.E. San Rafael de Itagüí, a reconocer y pagar a favor del señor Juan Camilo Campiño Mejía, las sumas por auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, por prima de servicios, vacaciones, indemnización por la falta de consignación de las cesantías, y $45.840 diarios, hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de la obligación, momento a partir del cual comenzarán a causarse intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, como indemnización por la falta de pago de las prestaciones sociales. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si a la codemandada E.S.E. San Rafael de Itagüí – Antioquia le asiste responsabilidad solidaria en el pago de las prestaciones, vacaciones e indemnizaciones reconocidas al promotor del proceso.


TESIS: (…) advierte la Sala que para declarar la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo es necesario verificar: (i) en primer lugar, la existencia de un vínculo jurídico entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente; (ii) en segundo lugar, que exista correspondencia, afinidad o similitud entre la actividad encomendada al contratista independiente y el giro ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo; y (iii) en tercer lugar, que exista relación de conexidad entre la actividad desempeñada por el trabajador y el objeto contractual del acuerdo celebrado entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente. (…) se destaca que la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí – Antioquia “… es una institución sin ánimo de lucro, dedicada a prestar servicios de salud a la comunidad, de origen público, perteneciente al subsector oficial del sector salud” (…); y que la misma le encomendó al Sindicato de Servidores de la Salud – Servisalud “… la atención de procesos y subprocesos del centro regulador, traslado de pacientes internos y externos, entre otras actividades” (…), lo que demuestra la correspondencia, afinidad o similitud entre la actividad encomendada al contratista independiente y el giro ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo. Y en lo concerniente a la tercera cuestión, se relieva que la prueba documental y testimonial recabada da cuenta de que el señor Juan Camilo Campiño Mejía se desempeñó como auxiliar de enfermería tripulante de la en la que se trasladaban los pacientes del hospital, y como auxiliar del centro regulador de urgencias y emergencias (…); y que el contrato celebrado entre la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí – Antioquia y el Sindicato de Servidores de la Salud - Servisalud, tenía por objeto “… la atención de procesos y subprocesos del centro regulador, traslado de pacientes internos y externos, entre otras actividades” (…), lo que prueba la relación de conexidad entre la actividad desempeñada por el trabajador, y el objeto del contrato celebrado entre el contratista independiente y el beneficiario del servicio. Finalmente, se recuerda que no se discutió en el proceso la calidad de empleador de la ESE San Rafael de Itagüí, quien fue convocada a juicio como beneficiara del servicio y obligada solidaria y, por consiguiente, es claro que no se requiere acreditar respecto a esta los elementos estructurantes del contrato de trabajo, como sin acierto lo alega la parte recurrente. (…)


M.P: SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 27/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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