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TEMA: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – El beneficiario responderá solo en aquellos casos en que decidió subcontratar una actividad inherente o conexa, normal o corriente, es decir, que la hubiese podido ejecutar directamente pero que, al decidir entregarla a un tercero, se está librando de asumir el pago de obligaciones laborales. /


HECHOS: El demandante pretende se declare que entre él y las sociedades Cooperativa De Trabajo Asociado Los Cerros y Comcel S.A. existió una relación laboral y terminó sin justa causa. En primera instancia se declara que entre el señor José Alexander Zapata Orozco, y la Cooperativa De Trabajo, existió una relación de carácter laboral; se declara que la Cooperativa contrató al demandante, en beneficio de un tercero Comcel S.A, siendo por ende obligado solidario de las acreencias laborales en favor del demandante. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si en este caso se acreditan los presupuestos para afirmar la existencia de una responsabilidad solidaria.


TESIS: (…) Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020). (…) Y en relación con el alcance que se debe dar a la expresión “labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio” debe resaltarse que la Alta Corporación ha desechado la tesis de configurarla como una actividad indispensable para el desarrollo de la función específica, poniéndose el acento en el dato de la actividad inherente al ciclo productivo de la empresa principal. De este modo, el beneficiario responderá solo en aquellos casos en que decidió subcontratar una actividad inherente o conexa, normal o corriente, es decir, que la hubiese podido ejecutar directamente pero que, al decidir entregarla a un tercero, se está librando de asumir el pago de obligaciones laborales. Por ello, para efectuar el análisis en cada caso concreto, debe partirse de la finalidad consagrada en la norma: Proteger al trabajador frente a ese empleador que en vez de contratarlo directamente debiendo hacerlo, acude a un tercero para soslayar obligaciones laborales. Este criterio también encuentra su fundamento en la otra razón para consagrar la responsabilidad solidaria: Las actividades del ciclo productivo se incorporan al producto o resultado final de la beneficiaria tanto si son realizadas directamente como si son encargadas a una empresa contratista, y por ello se justifica la responsabilidad patrimonial de la empresa beneficiaria respecto de los derechos laborales de los trabajadores empleados por el contratista. (…) Efectuando la valoración de este acervo probatorio en su conjunto, esta corporación comparte los planteamientos de la recurrente, porque se acredita que Comcel S.A. contrató con la Cooperativa De Trabajo Asociado Los Cerros en el área de mantenimiento de las estaciones base y que el señor José Alexander Zapata Orozco realizó tal labor, pero es claro que tales actividades dirigidas a mantener el sitio aseado y ordenado, libre de basuras, desperdicios y malezas, así como las de verificar permanentemente que las luces de advertencia de la torre permanecieran en buen estado de funcionamiento con las demás definidas en el literal k) de la cláusula segunda del convenio; no están relacionadas con el giro o la actividad principal de Comcel S.A. ni emerge alguna afinidad con las referidas a la prestación y comercialización de servicios de comunicaciones. No puede perderse de vista que para poder afirmar la existencia de la responsabilidad solidaria consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede; sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico. En este contexto, en criterio de esta corporación, las labores contratadas con la Cooperativa De Trabajo Asociado Los Cerros en manera alguna constituyen actividad inherente al ciclo productivo de Comcel S.A., ni puede predicarse que las labores de apoyo y mantenimiento no técnico de las estaciones bases constituyan actividades inherentes, conexas o corrientes de la contratante; sin que se advierta así, que con la decisión de contratar este servicio con un tercero, la recurrente pretendiera soslayar obligaciones laborales. Verificándose entonces que la actividad ejecutada por la Cooperativa De Trabajo Asociado Los Cerros y a través suyo por el señor Zapata Orozco, no constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación del objeto social de Comcel S.A., se impone revocar las condenas impuestas en su contra, para en su lugar, absolverla de todas las pretensiones. (…)


M.P: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 27/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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