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TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – No es admisible que el empleador se limite a pagar el salario del trabajador con sus respectivos aportes y prestaciones, sin la prestación efectiva de un servicio, obstinado en la premisa, de que el servidor no cuenta con habilidades para ejercer otra labor distinta a la de conducir vehículos, porque, en la práctica agudiza y profundiza las barreras que pretenden disminuirse, e impide al trabajador desarrollar nuevos talentos o conocimientos que deriven en un beneficio propio, para la empresa y la sociedad en general./

HECHOS: El señor (UAB) formuló demanda contra Taxi Ger Ltda y CIA S.C.A. para que se declare  que entre las partes existió un contrato de trabajo el cual finalizó por despido sin justa causa, pide su reintegro a la empresa, reubicándolo en un lugar que no afecte su salud ni desempeño laboral, el pago de los salarios y prestaciones sociales desde su desvinculación hasta el reintegro, la afiliación al sistema de seguridad social e indexación de las condenas; el demandado formulo demanda de reconvención solicitando que se declare que el demandante obtuvo indemnización sin tener derecho a ello y que este pague la suma que le fue cancelada. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, concedió las pretensiones de la demanda principal y ordeno el reintegro en un puesto de trabajo acorde a sus condiciones de salud. La Sala determinara, si el demandante estaba amparado por una estabilidad laboral reforzada en caso afirmativo, se definirán las consecuencias de ello, así como la procedencia de la compensación pagada por concepto de indemnización por despido sin justa causa y la equivalente a 180 días de SMLMV al momento del despido.

TESIS: (…) El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consagra que: “En ningún caso la discapacidad de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. (…) No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” (…) la Corte Constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad laboral reforzada a través de múltiples sentencias de tutela como la T 1040 de 2001, T 519 de 2003, T1083 de 2007, T 449 de 2008, T 337 de 2009, T 467 de2010, afianzando el desarrollo de esta protección constitucional, y unificó la interpretación jurisprudencial en torno a este, a través de la sentencia SU 049 de 2017, en la que se refirió al concepto de estabilidad ocupacional reforzada y reiteró el derecho de las personas en condiciones de debilidad manifiesta a permanecer en su empleo, sin distinción del tipo de contrato que las vincule o a la inexistencia de subordinación, lo cual aplica a todas las personas en situación de discapacidad, sin necesidad de determinar el tipo de limitación, ni el grado o nivel de la misma. (…) Los elementos esenciales de la estabilidad laboral reforzada corresponden al derecho a: i) conservar el empleo; ii) no ser despedido con ocasión a la situación de debilidad o vulnerabilidad; iii) permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no exista causal objetiva que permita la terminación del vínculo y, iv) un requisito previo de autorización del despido por parte de la Oficina del Trabajo, una vez verificada la causal objetiva para su terminación. Incumplimiento que derivaría en la ineficacia del despido. (…) El artículo 8° de la Ley 776 de 2002, refiere que los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcial en el cargo que desempeñaba, o a proporcionarle un puesto compatible con sus capacidades y aptitudes para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios, ello implica entonces la adopción de medidas como la modificación del cargo o puesto de trabajo en aquellos casos en los cuales el trabajador se califica como no apto para el desempeño de las funciones para las que había sido contratado, entre otros, además la reducción de la jornada de trabajo, y el suministro de dispositivos o insumos necesarios para ejecutar su labor. (…) tras realizar un análisis en conjunto de la prueba recaudada en el proceso, puede concluirse, que para el momento en que finalizó el vínculo laboral, el demandante si se encontraba amparado por estabilidad laboral reforzada. (…) Se concluye que el despido fue discriminatorio, en virtud del estado de salud del trabajador, por cuanto no medió autorización de la Oficina del Trabajo, lo que habilita la presunción iuris tantum en favor del demandante, la cual no fue desvirtuada puesto que en la carta de despido del actor solo se enunció que la misma fue unilateral, y aun cuando la pasiva argumentó en su defensa que la desvinculación se dio realmente por falta de objeto por cuanto el vehículo para el cual había sido contratado el demandante no se encontraba disponible para ser conducido, negando que haya obedecido a su estado de salud, no obra ninguna prueba documental que demuestre afirmaciones o que sirva de indicio alguno sobre ello. (…) No es admisible que el empleador se limite a pagar el salario del trabajador con sus respectivos aportes y prestaciones, sin la prestación efectiva de un servicio, obstinado en la premisa, de que el servidor no cuenta con habilidades para ejercer otra labor distinta a la de conducir vehículos, porque, en la práctica agudiza y profundiza las barreras que pretenden disminuirse, e impide al trabajador desarrollar nuevos talentos o conocimientos que deriven en un beneficio propio, para la empresa y la sociedad en general. Lo anteriormente expuesto, conlleva a concluir como acertada la decisión emitida en sede de tutela, y ratificada en el marco de este proceso ordinario en cuanto a que el despido del trabajador fue ineficaz, debiendo por tanto, mantener el reintegro, pero aplicando los ajustes razonables y acciones afirmativas para integrarlo a una actividad laboral, bien sea a un cargo igual o mejor al que venía desempeñando al momento del despido, acorde con su situación especial, con la continuación de pago de salarios, prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios) vacaciones dejadas de percibir y aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, salud riesgos profesionales, y que a la fecha no hubiera cancelado, causados desde el día siguiente a la terminación del contrato, y con las precisiones realizadas líneas anteriores respecto de los ajustes razonables para el reintegro efectivo del actor a la empresa. (…) Para garantizar que el demandante perciba lo adeudado en su real valor se ordenará indexar la condena, todos los conceptos objeto de condena deberán ser indexados por la demandada. Las excepciones formuladas por la pasiva no tienen vocación de prosperidad, pues las obligaciones laborales objeto de condena no se han afectado por la prescripción, dado que la relación laboral terminó el 26 de noviembre de 2010 y la demanda se radicó el 29 de abril de 2011, en tal sentido, también la demanda se formuló dentro del término de 4 meses concedido por el Juez de Tutela al conceder el reintegro de forma transitoria. (…) Merece especial pronunciamiento la excepción de compensación, pues se tiene que, al finalizar el contrato, al demandante se le cancelaron, entre otros, sumas por concepto de liquidación de prestaciones sociales finales e indemnización por despido, cesantías e indemnización, así, dados los alcances de la orden de reintegro, los pagos por conceptos de cesantías e indemnización por despido injustificado, carecen de efecto, y por ende, se declarará probada parcialmente la excepción de compensación, y se autorizará a Taxi Ger Ltda & CIA S.C.A., descontar de forma indexada tales sumas, aspecto en que se adicionará la sentencia. (…) 

MP: MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 17/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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