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TEMA: CULPA PATRONAL - Para establecer la culpa se evalúa la conducta del empleador, esto es, si actuó con negligencia o con el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores. / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - El derecho del trabajo prevé dos formas de resarcimiento que son compatibles. / PERJUICIOS MORALES - Su tasación se hace al «arbitrium judicis» / DAÑO DE VIDA DE RELACIÓN O FISIOLÓGICO - Afecta la aptitud y disposición a disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales. / DAÑO A LA SALUD - Está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa.

TESIS: (…) En los casos del artículo 216 del CST, se requiere de la culpa del empleador plenamente probada a cargo de las víctimas, para condenar por la indemnización plena de perjuicios (responsabilidad subjetiva), se tiene asentado que la obligación del empleador de evitar la ocurrencia de los infortunios laborales es de medios, como se puede ver en la sentencia SL1307-2014. Para establecer la culpa se evalúa la conducta del empleador, esto es, si actuó con negligencia o con el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC. Por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los demandantes les basta enunciar dichas omisiones, para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia y cuidado, en los términos del artículo 1604 del Código Civil. (…)En relación con la condena a la indemnización de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, para la reparación de los daños causados por un accidente o enfermedad laboral, hay dos forma una de naturaleza prestacional y objetiva, la otra, de naturaleza subjetiva, referida a la “indemnización total y ordinaria de perjuicios” a cargo del empleador como consecuencia de la demostración suficiente de su culpa; indemnización para resarcir a la víctima de esa conducta imprudente que le ocasiona perjuicios. Estas reparaciones no constituyen un doble beneficio y son compatibles. (…) Sobre los perjuicios morales, en cuanto a su liquidación, ha adoctrinado de manera pacífica que es menester aplicar las reglas de la experiencia, pues su tasación se hace al «arbitrium judicis», lo que significa que el juzgador está en la capacidad de tasar libremente el monto de dicha indemnización, sin que ello signifique que se haga de manera caprichosa, sino fincada en circunstancias particulares que rodeen el asunto en cuestión. (…) En lo atinente a los perjuicios por daño de vida de relación o fisiológico, conforme a la línea de pensamiento de la Sala Laboral de la CSJ 23, es el “daño que afecta la aptitud y disposición a disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales; es una afectación fisiológica, que, aunque se exterioriza, es como la moral, inestimable objetivamente, y por tanto inevitablemente sujeta al arbitrio judicial.”. (…) Sobre el daño a la salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos. Este daño a la salud se repara con base en dos componentes: uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor. Así pues, a partir de los precedentes invocados, la reparación al daño en la salud está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa.


MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 23/06/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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