TEMA: SANCIÓN POR MORA- deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina. Se calcula «sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero», excluyendo, por tanto, las vacaciones compensadas. / ENFERMEDAD LABORAL- Es la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar/RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR – Para que el empleador se libere de responsabilidad, debe acreditar que obró con meridiana diligencia o cuidado en la adopción de medidas de seguridad o que medió causa extraña irresistible, imprevisible y exteriorizada, un hecho exclusivo de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito o un hecho de un tercero. /
HECHOS: El actor pretende en primer lugar, que se declare la existencia de un contrato de trabajo escrito a término indefinido, que este terminó de manera unilateral e injustificada, y que se declare que le asiste derecho al pago de vacaciones e indemnización por despido injustificado, y moratoria por el no pago oportuno de las vacaciones. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda. Se debe establecer si son procedentes las condenas por concepto de prestaciones e indemnizaciones que pretende el actor y si procede la condena por concepto de indemnización moratoria y si existe culpa patronal.
TESIS: En sentencia SL11436-2016, la alta Corporación reiteró que: En cuanto a la manera como los juzgadores deben apreciar la conducta del empleador, de cara a la imposición de la sanción por mora y a la inexistencia de parámetros o reglas absolutos, esta Corporación en sentencia de la CSJ SL ,13 abr. 2005, rad. 24397 explicó: … deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina...”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658. “Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. (…) Se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral entre otras en la Sentencia SL467 de 2019, en la que acotó: “En este punto le asiste razón a la recurrente dado que a la luz del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo la sanción moratoria consistente en el pago de intereses moratorios a partir del mes 25, se calcula «sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero», excluyendo, por tanto, las vacaciones compensadas. Al respecto, en sentencia CSJ SL 33082, 2 jun. 2009, la Sala adoctrinó que las vacaciones compensadas tienen una naturaleza indemnizatoria. (…) La sentencia del 27 de febrero de 2002, Rad. 16974, señaló en los siguientes términos: “ (…) sin dejar de ser cierto que las normas que definen el salario y relacionan factores que lo componen, tanto en el sector público como en el privado, en cuanto a éstas (sic) últimas, son simplemente enunciativas, y dejan la posibilidad de que la dinámica de las relaciones contractuales, individuales o colectivas incorporen nuevos elementos constitutivos de la remuneración del trabajo subordinado y dependiente, también es verdad que tratándose de la compensación de vacaciones, tal rubro no puede tenerse como factor de salario (…) Pues es indiscutible que la misma, tal y como lo ha precisado la Corte, es una especie de indemnización que el empleador paga al trabajador cuando por las circunstancias excepcionales, que la propia ley consagra, no puede disfrutar del descanso remunerado y reparador, que las vacaciones implican” (…) (…) Se ocupará la Sala del estudio de la culpa patronal en la enfermedad que padece el accionante y que afirma deviene de la realización de su labor y si como consecuencia de ello, debe proceder la condena de indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del CST. Para resolver la cuestión litigiosa, es necesario advertir inicialmente que el artículo 216 del CST prevé, que cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional del trabajador, aquél está obligado a la indemnización total y ordinaria de los perjuicios.´ (…) En este contexto, la demostración de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios exige la prueba de: I) daño originado por causa o con ocasión del trabajo; II) la culpa suficientemente comprobada del empleador, y III) el nexo de causalidad entre el daño y la culpa, sin que ninguno de esos elementos sea susceptible de presumirse legalmente, pues no existe una norma en el esquema de responsabilidad subjetiva de culpa probada que así lo indique. (CSJ SL14420-2014). (…) Ahora, para que el empleador se libere de responsabilidad, debe acreditar que obró con meridiana diligencia o cuidado en la adopción de medidas de seguridad o que medió causa extraña irresistible, imprevisible y exteriorizada, un hecho exclusivo de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito o un hecho de un tercero. Así, frente al aspecto de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó: Esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)». Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)». (…) Lo anterior no implica, que le basta al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, en tanto, ha sido enfática la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que al no tratarse de una responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente o enfermedad y “…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…” (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656 y SL 13653 de 2015). (…) Además, debe tenerse en cuenta el mandato de los numerales 1º y 2º de artículo 57 del C. S. del T. que ordenan al empleador poner a disposición de los trabajadores “instrumentos adecuados» y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud” (…) si bien queda probado que el demandante padece una “Hernia inguinal unilateral o no especificada” y que por ello fue calificado por parte de la JRCIA, lo cierto es que no se demuestra el nexo causal entre la enfermedad padecida por el actor y la labor desarrollada por éste en CONTINENTAL GOLD LIMITED SUCURSAL COLOMBIA. ORDINARIO LABORAL SERGIO ANDRÉS NAVARRO ACEVEDO vs CONTINENTAL GOLD LIMITED SUCURSAL COLOMBIA. Así las cosas, para que proceda la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, como se dijo renglones arriba, es necesario acreditar la culpa suficiente comprobada del empleador, no obstante, la lógica conclusión a la que llega la Sala, es que no se demostró que la enfermedad denominada “Hernia inguinal unilateral o no especificada”, deviene de una culpa o negligencia del empleador.
MP. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 19/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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